Sentencia N° 186 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 186, Exp. 01-1042, 08/02/2002
Expediente01-1042
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-08
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Francisco, Noel, Morella y Zoila Vanososte Molina, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones. La Sala argumenta que la acción no puede convertirse en una tercera instancia y que las violaciones constitucionales alegadas ya fueron decididas en la sentencia impugnada. Se destaca que la orden de allanamiento y visita domiciliaria se ajustó a la ley.
Extracto de la motiva
Los accionantes interpusieron su acción en contra de una sentencia definitiva dictada el 3 de mayo de 2001, por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. La sentencia impugnada señaló lo siguiente: “...y por cuanto la orden de allanamiento y el acto de visita domiciliaria, se encuentran apegados de manera irrestricta a la Ley, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Zoila Vanososte Molina, Morela Vanososte Molina, Francisco Vanososte Molina y Noel Vanososte Molina...”. Por su parte, en fecha anterior a la ya referida decisión, el 30 de marzo de 2001, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en primera instancia, en jurisdicción ordinaria del juicio referido, declaró sin lugar la nulidad absoluta contra la orden de allanamiento y la visita domiciliaria en los términos que siguen: “...la orden de allanamiento emitida por la Juez 24º de Control, practicado en la Residencia de la ciudadana Zoila Molina de Vanososte, este Tribunal considera que dicha orden reúne los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta con respecto a la misma, ya que no hubo omisión de los requisitos establecidos en esta norma. Y así se declara expresamente...”. Esta Sala, en su sentencia nº 1969/2001 del 16 de octubre, ratificó su criterio respecto al cual el amparo no puede convertirse en una tercera instancia, y al respecto, dejó sentado lo siguiente: “...Esta Sala observa de lo antes expuesto que la valoración del Juez sobre la procedencia o no de una medida menos gravosa para el imputado que sustituya la de privación judicial preventiva de libertad, por vencimiento del lapso de los veinte (20) días otorgados al Fiscal del Ministerio Público para presentar la acusación ante el órgano jurisdiccional competente, cuando el imputado no se encuentra efectivamente detenido, por no haberse presentado una vez requerida su comparecencia, en nada trastoca la esfera de los derechos constitucionales señalados como vulnerados por el accionante, pues, lo que se pretende en el presente caso es utilizar el amparo como una tercera instancia, en donde se revisen tanto los alegatos expuestos por la defensa en las dos instancias del proceso penal, así como el criterio del sentenciador y el mérito del asunto planteado, no siendo procedente la vía de amparo para ello, pues ésta sólo puede hacerse valer, contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, esta Sala debe declarar que no ha lugar la acción de amparo constitucional propuesta por haber imputado a la decisión impugnada infracciones de carácter legal, que no tienen incidencia, ni afectan el orden jurídico constitucional. Así se decide...”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE a la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos FRANCISCO, NOEL, MORELLA y ZOILA, VANOSOSTE MOLINA, asistidos por los abogados Juan Martín Echeverría Prices, Juan Martín Echeverría Becerra, Gregory Odreman Ordozgoitty y Jesús Alejandro Loreto, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones Sala nº 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalorden de allanamientoderechos constitucionalesCorte de Apelacionesnulidad absolutaCódigo Orgánico Procesal Penaltutela constitucional