Sentencia N° 1858 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1858, Exp. 23-0659, 08/12/2023
Expediente23-0659
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-08
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo presentada por Gustavo Alexis López Herrera, quien actuó en nombre propio y como representante de los Pastores de las Iglesias Evangélicas de Venezuela. La acción fue intentada contra dos proyectos de leyes en discusión en el parlamento, alegando que estas leyes atentan contra la libertad de expresión y la familia.
La Sala determinó que el abogado no presentó la documentación necesaria que acreditara su representación y legitimación para actuar en nombre de los Pastores, lo que llevó a la conclusión de que carecía de poder suficiente para interponer la acción. Además, se enfatizó que la acción de amparo no puede ser utilizada para prevenir situaciones hipotéticas o futuras.
Finalmente, se ordenó remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente, debido a la falta de documentación en la solicitud presentada.
Extracto de la motiva
Pero no escapa a la Sala, que los actos u omisiones del Poder Legislativo y por ende de sus miembros, no fueron contemplados por el artículo 8 citado, indudablemente para evitar al mínimo la intervención de un poder en otro. De allí, que de manera taxativa las leyes van señalando (tal como lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), cuáles actos del Poder Legislativo pueden ser impugnados jurisdiccionalmente ante este Tribunal. Sin embargo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene la acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, por lo que contra los actos del Poder Legislativo, el cual forma parte del Poder Público Nacional, conforme al artículo 136 constitucional, procede el amparo, si ellos incurrieren en alguna infracción constitucional. Ante esa realidad, esta Sala, debido a que la Asamblea Nacional tiene el mismo rango que los otros poderes previstos en el artículo 8 citado, es competente para conocer mediante el amparo de sus hechos, actos u omisiones violatorios de la Constitución, y así se declara. (Subrayado y negrillas de este fallo). En virtud de lo expuesto, y siendo coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con lo establecido jurisprudencialmente. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Es INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 133.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicados en el presente caso por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado en ejercicio, Gustavo Alexis López Herrera, ya identificado, quien manifestó actuar en su nombre propio y como representante de los Pastores de las Iglesias Evangélicas de Venezuela. TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique de forma telefónica la notificación al abogado en ejercicio, Gustavo Alexis López Herrera, ya identificado. CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, remita copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual esté adscrito el mencionado profesional del derecho, a fin de que se determinen las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.