Sentencia N° 1858 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1858, Exp. 03-1871, 20/07/2005
Expediente03-1871
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Zuleima de los Ángeles Pedroza Grillth en representación de adolescentes. La acción fue presentada contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala confirmó la inadmisibilidad, argumentando que la parte accionante había optado por recurrir a la vía ordinaria de apelación antes de interponer el amparo, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia. Así, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. Asimismo, en la sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: José Angel Guía y otros) se dispuso respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, ante la existencia de recursos de impugnación previstos en la ley para los distintos procesos, lo siguiente: “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de julio de 1990, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Zuleima de los Ángeles Pedroza Grillth, actuando en nombre y en representación de los adolescentes cuya identificación se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la abogada Berkis Coronado Astudillo, contra la decisión dictada el 28 de junio de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Palabras clave
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