Sentencia N° 1858 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1858, Exp. 01-1274, 30/08/2004
Expediente01-1274
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-08-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional establece normas para el recálculo de deudas hipotecarias indexadas, ordenando a las Instituciones Financieras que reestructuren los créditos conforme a lo dictado en sentencias anteriores. Se especifican procedimientos y plazos para la reestructuración, así como la prohibición de cobrar intereses moratorios adicionales. La decisión tiene efectos erga omnes y debe ser aplicada a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Extracto de la motiva
La Sala ha ordenado que se recalculen los créditos indexados otorgados para la adquisición o remodelación de viviendas, que correspondan al Área de Asistencia Habitacional III, o que fueren otorgados fuera del sistema de política habitacional pero en base al ingreso familiar del prestatario, y que para la fecha del fallo, 24 de enero de 2002, se encuentren vigentes, aplicando la metodología para dicho recálculo, que más adelante se señala, y que se desprende de la sentencia del 24 de enero de 2002, así como de sus aclaratorias, y de las diversas recomendaciones que por orden de esta Sala ha realizado el Banap. Para el cálculo se aplicará la tasa con los intereses fijados conforme al fallo de 24 de enero de 2002 por el Banco Central de Venezuela a partir de 1996, quien ya realizó las determinaciones ordenadas en dicha sentencia. Las tasas de interés fluctuantes determinadas por el Banco Central de Venezuela, en ejecución del fallo de 24 de enero de 2002, correspondientes, desde 1996 al 2001 inclusive, se utilizarán para el cálculo de la cuota financiera, correspondientes a los créditos indexados nacidos antes de la fecha del fallo y aún vigentes. El resultado de esas cuotas, formadas por capital e intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, determinará lo que en los cinco primeros años del préstamo deberían pagar los deudores. Si producto de esos cálculos hubo pagos del deudor en exceso por concepto de las cuotas ajustadas, dichos pagos se imputarán al capital debido. Si lo que resulte produjese unas cuotas iguales que las pagadas por cuotas financieras, la obligación se mantendrá igual. Si lo que resulte produjere una suma mayor que las pagadas por cuotas financieras, la obligación se mantendrá igual sin que la deuda sea mayor.
Dispositiva
Por tanto, las Instituciones Financieras deberán proporcionar a los deudores de este tipo de créditos, procedimientos idóneos y efectivos para que puedan ejercer las reclamaciones que consideren procedentes. Dichas Unidades de Atención al Cliente se encargarán de: a) Suministrar a los deudores, previo a la reestructuración de los créditos indexados otorgados con recursos propios denominados de Asistencia III o fuera de Política Habitacional, información detallada sobre el crédito a reestructurar, el cual se desglosará mensualmente desde el inicio del crédito hasta la fecha de la reestructuración en los siguientes aspectos: Número de expediente. Monto inicial del préstamo. Saldo de la deuda antes de la reestructuración. Tasas de interés aplicadas mensualmente por la Institución Financiera al préstamo. Cuota financiera mensual. Subdivisión de la cuota financiera en intereses y capital. Monto efectivamente pagado mensualmente por el deudor. Monto de la cuota pagada mensualmente. Fondo de Garantía, Fondo de Rescate o Primas de Seguro. Monto de la cuota financiera recalculada según el procedimiento que se establece en esta normativa. Subdivisión de la cuota financiera recalculada mensual en intereses y capital. El diferencial de intereses recalculados no satisfechos del mes. Saldo del diferencial de intereses recalculados acumulados no satisfechos por el deudor. Saldo del préstamo recalculado sujeto a reestructuración. Intereses moratorios por cancelar, si correspondiere.