Sentencia N° 1856 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1856, Exp. 25-1009, 18/11/2025
Expediente25-1009
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-18
DecisiónRevoca la decisión de fecha 1 de agosto de 2025 y declara firme la decisión de fecha 11 de junio de 2025.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó un recurso de hecho interpuesto por Mónica del Valle Rojas Hernández y Manuel Gregorio De Arco Sánchez contra la decisión del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que había revocado una sentencia de amparo. La Sala declaró improponible el recurso de hecho, pero a su vez revisó de oficio la decisión del tribunal inferior, encontrando violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Finalmente, se revocó la decisión del 1 de agosto de 2025 y se declaró firme la decisión del 11 de junio de 2025 que había declarado con lugar la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Para esta Sala resulta imperioso resaltar que el presente caso, alcanzó el segundo grado de cognición del proceso contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Mónica del Valle Rojas Hernández y Manuel Gregorio De Arco Sánchez, contra la ciudadana Federlinda Antonieta Moscan Rodríguez, todos ellos supra identificados, denotándose del examen inicial del trámite procedimental en el que se instruyó esta causa que en este juicio se cumplió el principio de la doble instancia de la jurisdicción que informa al proceso de amparo, siendo examinada la pretensión de tutela en principio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y posteriormente, con motivo del ejercicio del recurso ordinario de apelación incoado contra el fallo proferido en esa primera instancia de juzgamiento, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (tribunal de alzada). Precisado esto, resulta conveniente señalar que uno de los principios que informan al proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala o la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conozca, en primera y única instancia, de dichas acciones. Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. No pretende más que resaltarse que el trámite procesal en que se instruye el especial y sumario juicio de amparo constitucional es decidido, en principio, mediante el examen de juzgamiento que se realice en una primera instancia de conocimiento, cuya decisión podría ser revisada por un órgano de alzada si media el ejercicio del recurso ordinario de apelación, con lo cual se materializa este conocimiento en doble instancia jurisdiccional, siendo oportuno recordar que según la jurisprudencia de esta Sala la consulta obligatoria a que se refiere el artículo transcrito ha sido tácitamente derogada (vid. sentencia n.° 1.307 del 22 de junio de 2005). De igual forma, es pacífica y conteste la doctrina de este máximo tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia n.° 2.600 del 16 de noviembre de 2004). Siguiendo este hilo argumental, es de entender que el recurso de hecho que puede ser ejercitado en los especialísimos juicios de amparo para la tutela de derechos constitucionales, es el que garantiza el ejercicio de la apelación como medio recursivo de carácter ordinario que da cabida al conocimiento en doble instancia jurisdiccional, advirtiendo esta Sala Constitucional que el recurso de hecho propuesto por los aquí quejosos va dirigido contra una decisión en la que se negó oír el recurso de casación, por cuanto consideró que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que puede deducirse que lo que pretende la recurrente es que sea abierta una tercera fase de cognición en el juicio de amparo. Precisada de esta forma la aspiración que pretende materializar la parte recurrente de hecho, esta Sala debe reiterar que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un segundo recurso de apelación o de casación, siendo que de admitirse esta posición contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuar.
Dispositiva
1. IMPROPONIBLE el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Mónica del Valle Rojas Hernández y Manuel Gregorio De Arco Sánchez contra la ciudadana Federlinda Antonieta Moscan Rodríguez. 2. REVISA DE OFICIO la decisión de fecha 1 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 3. ANULA la decisión de fecha 1 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 4. FIRME la decisión de fecha 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. 5. Se ORDENA la devolución del presente expediente contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional a su tribunal de origen. 6. Se ORDENA notificar de la presente decisión, a los accionantes.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensatutela judicial efectiva