Sentencia N° 1854 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1854, Exp. 25-0910, 18/11/2025
Expediente25-0910
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-18
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Ramón Santoya Peña, quien solicitaba la entrega de un vehículo retenido. La Corte de Apelaciones había negado la entrega del vehículo, argumentando una incoherencia entre la fecha de expedición del certificado de registro y la fecha de retención del mismo. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó que el juez de primera instancia actuó conforme a derecho y que no existían violaciones a los derechos constitucionales del demandante.

Extracto de la motiva

Ahora bien, esta Alzada, una vez ilustrada de la única denuncia invocada por el recurrente, y revisado todos y cada uno de los folios que rielan en el presente Cuaderno, observa del contenido del auto impugnado, en el cual negó la entrega de vehículo automotor, que el juez A Quo en su proceder como juzgador de primera instancia, cumplió a cabalidad con lo regulado en la norma adjetiva penal, por cuanto aun cuando se presenta la solicitud, con la documentación respectiva que acredita propiedad y derechos sobre el bien, y aun entendiéndose que es deber del Juez o Jueza emitir la entrega basándose en los fundamentos establecidos por las Leyes penales, lo cierto es que, el Juez A quo consideró que aun cuando existe certificación del Vehículo (sic) automotor a nombre del solicitante emitido en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2.022), no es menos cierto que el vehículo automotor MARCA: CHERY; MODELO: ORINOCO; TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO; PLACAS: 7A3E9PS; AÑO: 2016, SERIAL DE CARROCERÍA: LVVDC11B8GD019256; SERIAL DEL MOTOR: SOR481FCFFFJO4049; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; CLASE: AUTOMÓVIL, fue retenido en esa misma fecha, es decir, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2.022), por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sede Ciudad Guayana, existiendo de esta manera una incongruencia entre la fecha de expedición del certificado de registro del vehículo automotor y la fecha en el cual fue retenido el vehículo automotor antes identificado. Constatando esta Sala N° 02, que efectivamente el ciudadano abogado Alexander José Rondón Caraballo, a cargo del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, sustentó su decisión en base a elementos de convicción que se encuentra inmersos en la causa bajo estudio. En lo que respecta a las reposiciones inútiles, se cita criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 31 de marzo de 2016, expediente No. 15-0922: ‘… Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem. Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente: ‘…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…’…”. De tal forma, esta Alzada considera que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de Control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que el Tribunal de Primera Instancia, dependiendo en la fase del proceso en que el mismo se encuentre, deberá verificar conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, si el bien u objeto retenido puede ser devuelto a quien lo reclama, o si por el contrario, no procede la misma. En este sentido, se observa que en el presente caso, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2.022), se realizó la detención del vehículo Automotor MARCA: CHERY; MODELO: ORINOCO; TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO; PLACAS: 7A3E9PS; AÑO: 2.016; SERIAL DE CARROCERIA: LVVDC1188GD019256; SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFFJ04049; USO: TRANSPORTE PUBLICO; CLASE: AUTOMOVIL, y en esa misma fecha, es decir, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2.022) fue emitido el certificado del vehículo automotor arriba identificado, situación particular, que amerita una investigación específica que debe determinar a negar el proceder a su entrega. A tal punto, es menester para la Sala citar el criterio establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° AA30-P-2016-000323: ‘… Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclame en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación devastación de los seriales que lo individualizan, presenten irregularidades en la documentación. (…) A Juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Destacado de la Alzada. Es por ello, que esta alzada pudo verificar que el Juez de Instancia actuó justado a derecho, pues acató las bases constitucionales y legales relacionadas con los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, seguridad jurídica y derecho de propiedad; en virtud, que en el presente caso existe un motivo razonable, que el Juez A Quo, al estudiar las actuaciones que constan en la presente causa, pudo concluir que existe duda sobre la propiedad del bien mueble solicitado, y explanó claramente los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión.", "palabras_clave": [ "debido_proceso", "tutela_judicial", "derecho_de_propiedad

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: ADMITE la presente acción de amparo. TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 15 de julio de 2025, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

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