Sentencia N° 1853 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1853, Exp. 25-0871, 18/11/2025
Expediente25-0871
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Benítez Cohil en representación de Segundo Asunción Cordero Chirinos, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por María Elena Cordero Mendoza. La Sala determinó que el recurso era inadmisible debido a la falta de presentación del poder que acreditara la representación del apelante.

Extracto de la motiva

Entonces, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en autos, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial. Por lo tanto denota quien aquí decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sometido a consideración, se propuso la pretensión de amparo constitucional contra de actuaciones (autos) de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado (sic) Lara, de fecha 25 de junio de 2025, que cito: ‘este tribunal hace saber, que se pronunciara (sic) sobre lo solicitado una vez conste en autos los resultas del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado (sic) Lara’. En este sentido, se evidencia igualmente de autos sentencia de fecha 25 de junio de 2025, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del [e]stado Lara declara con lugar (fs. 45 al 62) ambas oposiciones [de] medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles en [s]us respectivos cuadernos de medidas. De los autos y de las documentales consignados junto a la solicitud de [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, [n]o se evidencia que luego de la decisión interlocutoria dictada donde se ordena el levantamiento de las medidas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del [e]stado, haya expedido como era su deber los oficios correspondientes para participar a cada uno de los Registros Públicos la suspensión de las medidas de cautelares. Así las cosas, este instancia actuando en sede constitucional por notoriedad judicial obtiene, que se aperturó una incidencia de recusación que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del [e]stado Lara, en el [c]uaderno distinguido con la nomenclatura KH02-X-2025-000034, quedando como consecuencia de ello el expediente contentivo la causa principal junto con sus cuadernos de medidas distribuidos al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del [e]stado Lara donde actualmente sustancia la causa. Discurre esta instancia, que una vez proferida la sentencia interlocutoria es un requisito sine quanom (sic) la ejecución inmediata de lo decidido, siendo para el caso que nos ocupa el librar respectivos los (sic) oficios donde se informe al Registro del levantamiento de las medidas por haber sido declarada con lugar la oposición al decreto de la medida en los cuadernos aperturados para tal fin.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, el 15 de julio de 2025, contra el fallo publicado, el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación, por aplicación del artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: FIRME la sentencia objeto del recurso de apelación.

Palabras clave

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