TSJ/SC, Sent. N° 1853, Exp. 23-0285, 08/12/2023
Expediente23-0285
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-12-08
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
A la luz de las consideraciones antes expuestas; es correcto afirmar que la decisión del 10 de diciembre de 2021 que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia especial y la audiencia preliminar, se sustenta en argumentos totalmente infundados, carentes de veracidad y desarticulables con actas del propio expediente. Así se declara. Con base en lo anterior, estima esta Sala, que la conducta del Juzgado Especial Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas; atentó en forma flagrante en contra de los derechos de la víctima; procurando una situación desleal al proceso, exponiéndola a un estado de indefensión; pretendiendo invalidar con argumentos sin fundamento el acuerdo reparatorio pactado entre las partes; suscitando en consecuencia una reposición inútil de la causa; violentando directamente los principios de igualdad procesal, certeza jurídica, imparcialidad, economía procesal y la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(Subrayado y Negrillas de la Sala)”. En consonancia con la norma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente: “(…)“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la sentencia). Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal. En ese orden ideas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio 2008, planteó al respecto: “Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. (Subrayado y negrillas de la Sala).