Sentencia N° 1851 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1851, Exp. 22-0924, 08/12/2023
Expediente22-0924
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Herminio Nieto contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Monagas, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelación fue considerada tempestiva, pero la Sala concluyó que la vía de amparo no era idónea para atacar la decisión de remate judicial, ya que existían recursos ordinarios disponibles para el demandante. La Sala reafirmó que el remate judicial es intocable y que la única vía para recuperar el bien es la acción reivindicatoria.

Extracto de la motiva

La abogada Mirla Abanero, actuando en representación de los apelante de autos, se centró básicamente en denunciar que “en virtud que dicho tribunal de la causa DICTA UNA DECISIÓN DONDE ACUERDA REMATE JUDICIAL, de un vehículo de mi propiedad con una decisión dictada en fecha 03/11/2021, violatorio de debido proceso, previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del orden público y el contenido del artículo 26 a la eficacia fundamental del proceso”. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para declarar inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sostuvo “en efecto existen recursos ordinarios a ejercer por la parte presuntamente agraviada, sin necesidad de acudir a la vía de amparo, en virtud de que si bien es cierto existe sentencia de fecha 03/11/2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acordó realizar remate judicial, de lo cual se traduce que en efecto se llevo a cabo el acto de remate, lo que consiste en que se encuentra firme la mencionada sentencia, siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras la presunta agraviada posee medios ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente. Ahora bien, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”. Respecto al citado artículo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 2006 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló: “...Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria...”. En efecto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria. En ese sentido, la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Solo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Sucesión Carlos Domínguez). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser revisada por vía de amparo.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirla Abanero, actuando en representación del ciudadano Herminio Nieto, antes identificado, contra la aludida decisión dictada el 30 de septiembre de 2022, por el referido juzgado superior la cual, SE CONFIRMA.

Palabras clave

amparorematederechosgarantíasdebido_procesojurisprudenciaacción_reivindicatoria

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