TSJ/SC, Sent. N° 1851, Exp. 11-1122, 01/12/2011
Extracto de la motiva
Que, no obstante, habiendo ejercido el 12 de julio de 2011 el recurso de apelación respectivo, el 13 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado procedió a oficiar a la empresa “PDVSA PETRÓLEO, S.A. San Tomé”, participándole de la suspensión de la medida, liberándose de esa manera el dinero embargado que garantizaba las resultas del juicio, con lo cual, en su criterio, violó su derecho constitucional al debido proceso, en virtud de que no respetó el principio de la doble instancia. Que, en virtud de lo anterior, el accionante consideró que estaba suficientemente justificado en el escrito de amparo, que el recurso de apelación, como vía ordinaria, no es expedita ni idónea para restablecer la situación jurídica infringida “en virtud de la prolongada inactividad y de la incertidumbre que existe en cuanto a la reanudación de actividades del único Juzgado con competencia para conocer del referido recurso”, es decir, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pretendiendo con la vía del amparo constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, y evitar que la situación se convierta en irreparable. Asimismo, resaltó que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala Constitucional, respecto de que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, de lo cual, citó la sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, “que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el Artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, pero que, sin embargo, esta Sala Constitucional ha sostenido como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida “(sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la N° 4818, del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)”. Por lo que, el accionante consideró que la justificación plasmada en el escrito libelar para optar por la vía de amparo constitucional, aún habiendo ejercido el recurso de apelación como mecanismo ordinario de impugnación, estuvo bien sustentado, pues el recurso de apelación, como lo señaló anteriormente, no era la vía más expedita para evitar la concreción de la situación jurídica lesiva. Igualmente, indicó que dicho recurso ordinario no impediría la insolvencia de las empresas intimadas, siendo éste el motivo que justificó la interposición del recurso extraordinario de amparo constitucional, por el cual alegó que era inoperante e ineficaz el recurso de apelación para restablecer la situación jurídica infringida, siendo, en su decir, la vía lógica, idónea y expedita la acción extraordinaria de amparo constitucional, a los fines de evitar que el daño causado se convierta en irreparable, es decir, que la cantidad de dinero embargada y posteriormente liberada sea entregada a las empresas intimadas, lo cual “no ha ocurrido en virtud de que todavía dicho dinero permanece en las arcas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por tanto, fue un error inexcusable por parte del Juez accionado al desconocer la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpuso contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011 y del auto de fecha 13 de julio de 2011, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre. Asimismo se declara inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.