Sentencia N° 1851 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de agosto de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1851, Exp. 03-3049, 27/08/2004
Expediente03-3049
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-08-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo presentada por un adolescente contra una medida cautelar dictada por el Juzgado Séptimo de Control. La Corte de Apelaciones argumentó que la medida cautelar no vulneró derechos fundamentales del menor, ya que fue dictada en protección de la víctima del delito de violencia física, verbal y psicológica. La Sala Constitucional, tras revisar el expediente, concluyó que no existió violación de derechos y que el Juzgado actuó dentro de su competencia.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo fue ejercida, según señaló el adolescente accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 16 de septiembre de 2003, que decretó medida cautelar contra la madre del accionante, mediante la cual, se le ordenaba a ésta la salida de la residencia que habita con la víctima, de conformidad con el artículo 39, numerales 1, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Ahora bien, en jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 4 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo ejercida por el adolescente hijo de los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA ALLEGRI LEONARDI y JULIO CÉSAR LEÓN BERMÚDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 16 de septiembre de 2003, por la presunta violación de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Palabras clave

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