Sentencia N° 1850 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1850, Exp. 03-3165, 27/08/2004
Expediente03-3165
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-27
DecisiónCONFIRMA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por Vincenzo Cordone Di'Ilio, en representación de Corporación Revi, C.A., contra una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior Sexto, que había declarado improcedente la pretensión de amparo, argumentando que el quejoso no objetó la competencia del juez en el momento adecuado y que no presentó pruebas suficientes para sustentar su alegato de falta de avocamiento. La Sala también abordó las denuncias sobre omisiones en las que incurrió el Juzgado, concluyendo que no era necesario pronunciarse sobre ellas debido a la recusación presentada por el querellante.
Extracto de la motiva
Que, “(a)l respecto observa este sentenciador que las actuaciones de la causa principal fueron remitidas al A-quo, en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Quinto de primera (sic) Instancia, siendo recibido en fecha 26 de febrero de 2003, posterior a dicha fecha, las partes procedieron a actuar profusamente en el proceso sin que el quejoso procediera a objetar en ningún momento la competencia subjetiva del juez recurrido, tal objeción la efectuó luego de que se dictará el decreto ejecutivo, solicitando además que en virtud de la falta de avocamiento (sic) se declarara la nulidad de todo lo actuado y que se repusiera la causa al estado en que estaba antes de dictar dicho decreto. En cuanto a la falta de avocamiento (sic) de un nuevo Juez a la causa ha señalado nuestro más alto tribunal que si se interpone acción de amparo constitucional alegando la falta de avocamiento (sic) del Juez de la causa sin que se señale en la solicitud cual es la causal fundada en la ley que impide al nuevo Juzgador seguir conociendo del juicio la misma debe ser declarada improcedente; pues para que prospere tal acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción del Juez que efectivamente el recurrido está incurso en una de las causales de recusación previstas en la ley; ya que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la prohibición de reposiciones inútiles y en el caso sub examine, se observa que el accionante en amparo no alegó en su escrito libelar que el accionado se encontraba incurso en alguna causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos aportaron medio probatorio alguno, sólo se limitaron a probar a través de una inspección judicial que el Juez de Primera Instancia nunca se avocó (sic) a la causa, por lo que se desestima tal alegato, y así se decide”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de octubre de 2003. Y por las razones señaladas en la motiva de este fallo, se MODIFICA la decisión consultada en lo que respecta a la motiva de la declaratoria de improcedencia del amparo contra la omisión de pronunciamiento, en los términos que quedaron expuestos en la presente decisión.