Sentencia N° 185 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de marzo de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 185, Exp. 15-0638, 18/03/2016
Expediente15-0638
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2016-03-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de interpretación interpuesto por César Elías Burguera Villegas, relacionado con el artículo 67 de la Constitución y la Ley de Partidos Políticos. Se establece que el voto referencial es el voto lista, promoviendo la lealtad y el equilibrio en las organizaciones políticas. Además, se determina que la renovación automática de un partido político ocurre si obtiene el uno por ciento de los votos válidos en al menos doce estados, y se prohíbe la doble militancia entre partidos políticos.

Extracto de la motiva

El voto referencial respecto al uno por ciento de los votos emitidos a que se refiere en concreto el Parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular. Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo. Esta renovación aplica también para los partidos regionales, la cual se producirá con motivo de las elecciones regionales (entiéndase elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional. Cuando un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se refiere este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión apareja están previstas en la citada Ley.

Dispositiva

Visto que, a la presente fecha, ha transcurrido el lapso de sesenta (60) días fijado en el dispositivo en el número 5, esta Sala acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que se acordó librar, remita las normas sobre renovación de los partidos políticos, ordenada en el fallo supra mencionado. Por último, se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

partidos politicoseleccionesdoble militancialegitimidadCNErenovacion

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