Sentencia N° 185 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 185, Exp. 04-2953, 08/03/2005
Expediente04-2953
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos tribunales en relación a un amparo constitucional solicitado por María del Carmen Pacheco Canelón contra Justo Antonio Cuart Delgado. La demandante alegó violaciones a sus derechos y solicitó medidas cautelares debido a situaciones de violencia. La Sala determinó que el conocimiento del caso corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dado que la naturaleza de los derechos vulnerados es de carácter penal.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre el conflicto de competencia que le fue planteado. En el caso de autos se evidencia del escrito que presentó la quejosa, puesto que no consignó ningún documento sobre el que fundamentara su pretensión, que la parte agraviante es el ciudadano Justo Antonio Cuart Delgado, por cuanto el mismo le habría impedido el acceso a la vivienda que les sirvió de hogar común durante su relación concubinaria, ya que agrediría física y emocionalmente a la quejosa y a su hijo, por lo cual solicitó la protección constitucional ante el Tribunal de Control, para que se impusieran, al supuesto agresor, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. para que a ella le permitiera el ingreso a la casa que les sirvió de hogar común durante su relación de pareja. Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”. Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación de los derechos a la libertad, seguridad e integridad personal (física y emocional), en los siguientes términos: “Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad; Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado; La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” (Resaltada añadido) Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son el de la protección especial a las familias y a la igualdad de derechos en las relaciones de pareja, que acogieron los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la quejosa fundamentó su escrito de amparo en los artículos 3, cardinal 4, 21, cardinal 1, 32, cardinal 2, 38, cardinales 4, 5, 6 y 7, y 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. A la luz de lo que se expuso, la naturaleza de los derechos cuya violación se alegó es de carácter penal; por ello, el conocimiento de esta causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto se trata de un amparo que involucra la protección del derecho a la seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el penúltimo aparte del artículo 64 supra transcrito.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal con competencia, para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PACHECO CANELÓN contra el ciudadano Justo Antonio Cuart Delgado, es un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalconflicto de competenciaviolencia de géneroderechos de la mujerprotección familiarEstado Carabobojusticia penal