Sentencia N° 1849 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1849, Exp. 22-0291, 08/12/2023
Expediente22-0291
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de diciembre de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Néstor Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejías, en representación del ciudadano Miguel Pérez, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que la supuesta violación de derechos había cesado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló: “(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).” De conformidad con lo expuesto la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, luego de constatarse que se dio respuesta oportunamente la solicitud alegada por el accionante, y la Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones fue ajustada a derecho, debe entonces declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión dictada por ella. Así se decide. Así pues, esta Sala declara que, en razón de haber cesado la causa que originó la lesión que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se declara inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

1.- Es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 3 de enero de 2022, por los abogados Néstor Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejías, actuando como defensores privados del ciudadano MIGUEL PÉREZ, antes identificados. 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta. 3.- SE CONFIRMA la decisión dictada el 29 de diciembre de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparoinadmisibilidadderechosgarantíasconstitucionalesjurisprudencia

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