Sentencia N° 1849 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1849, Exp. 03-2868, 27/08/2004
Expediente03-2868
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-08-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la acción de amparo presentada por el abogado Carlos José Pocatierra en defensa de Yordis Antonio Gutiérrez Vásquez. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en que las dilaciones en el proceso eran en su mayoría imputables a la defensa del imputado, quien había solicitado diferimientos y no asistido a audiencias. La Sala Constitucional, al revisar el caso, concluyó que el retardo procesal no era atribuible al órgano jurisdiccional, sino a la inasistencia de la defensa, lo que justificaba la decisión de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo fue ejercida, según narró el abogado defensor en su escrito, por cuanto su defendido permanecía detenido por más de dos (2) años sin haberse celebrado el juicio oral y público correspondiente, con lo cual se le estaba violando el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad y la tutela judicial efectiva. Esta Sala Constitucional en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) señaló que: “A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. Ahora bien, consta en las actas del expediente, que el retardo procesal denunciado por la defensa del accionante, en cuanto a la falta de celebración del juicio oral y público, constitutivo a su juicio, de la violación de los derechos de su defendido, no le es imputable al órgano jurisdiccional señalado como agraviante; mas por el contrario, dicha dilación procesal, mayormente, se debió a la inasistencia de la defensa a diversos actos del proceso -a la audiencia preliminar, constitución del tribunal mixto y audiencia del juicio oral-, razón por la cual el a quo en su sentencia señaló: “la defensa del presunto hoy agraviado, puede ser señalado objetivamente como incurso en dilaciones, que prolongaron aún más el tiempo transcurrido de este proceso...”. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala parcialmente transcrita, aunque haya transcurrido el lapso de dos (2) años al que hace referencia el vigente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por deberse -entre otros motivos- a retardos imputables a la defensa del hoy accionante, no se le puede favorecer con la libertad pues como quedó establecido anteriormente se estaría desvirtuando la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, debiéndose declarar sin lugar la acción de amparo ejercida.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 24 de octubre de 2003, que declaró sin lugar, la acción de amparo ejercida por el abogado CARLOS JOSÉ POCATERRA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YORDIS ANTONIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, contra el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del debido proceso, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución vigente y los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.