Sentencia N° 1849 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1849, Exp. 02-1616, 09/07/2003
Expediente02-1616
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-09
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia del Juzgado Superior Séptimo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Belikzabe Guerrero. La Sala considera que la accionante no ejerció oportunamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley, lo que hace improcedente la acción de amparo. La decisión se fundamenta en la falta de ejercicio de los recursos impugnatorios, lo que equivale a la renuncia a la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Al respecto se observa que tal como se aseveró en la sentencia apelada, la transacción se celebró entre los apoderados de la parte actora que fuera condenada en costas en virtud de haber convenido en la cuestión previa que le fuera opuesta por la demandada, por una parte y, por la otra, los abogados que ostentaban la representación de la demandada para el momento en que fuera opuesta la cuestión previa; por lo que resulta evidente que, si previamente se había declarado la extinción del procedimiento principal, la única cuestión controvertida correspondía a las costas procesales, las cuales conciernen a los honorarios de abogados y que, por ese motivo, resulta insubsistente el alegato de la accionante en el sentido de que la Juez del Tribunal accionado no tomó en consideración que los abogados que celebraron la transacción ya no ostentaban la representación de la demandada, pues, como opusieron la cuestión previa que fue convenida por la parte actora. Así se establece. Es contra esa sentencia en que Alzada ratifica la que fuera dictada en primera instancia, en la cual se declara la cosa juzgada del auto homologatorio, por lo que en consecuencia, no existe materia sobre la cual decidir, que dirige la accionante su pretensión constitucional. De manera que, a juicio de quien decide, todos los argumentos esgrimidos por la accionante en contra de la homologación de la transacción, carecen de relevancia alguna, máxime si no ejerció oportunamente los recursos que le confiere la Ley, pues esta falta de ejercicio, hace inadmisible la acción constitucional, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 6, numeral 5, de cuya interpretación doctrinal ha resultado que la falta de ejercicio oportuno de los recursos impugnatorios es equivalente a la renuncia a la acción de amparo constitucional. Así se establece.

Dispositiva

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de junio de 2002 y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana BELIKZABE GUERRERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de noviembre de 2001.

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