Sentencia N° 1847 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1847, Exp. 25-0926, 18/11/2025
Expediente25-0926
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-18
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Luis Hernán Hortua contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones. Sin embargo, se declaró improcedente in limine litis la acción, confirmando la sentencia apelada. La decisión se basa en que no se configuró la violación constitucional alegada por el accionante, sino que se evidenció su inconformidad con el fallo.

Extracto de la motiva

Que, “el vicio de contradicción señalado por la decisión de la segunda instancia, refleja con sobrada evidencia que la revisión efectuada por los agraviantes es sesgada, pues solo contempla de forma aislada la conclusión expuesta en la decisión absolutoria dictada en la primera instancia, sacándola del contexto fáctico de las premisas bajo las cuales fue dictada, y que con suficiente acervo probatorio el Tribunal de Juicio dejó establecido que los querellantes querían que se cerraran la cuentas que tenían con mi persona como querellado, para establecer las ganancias y pérdidas, pero no ocurrió y por tal razón los querellantes alegan que les faltaban pagos y un remanente de lo percibido durante la sociedad existente entre nosotros, en razón de lo cual se concluyó que no podía darse por acreditada la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, pues este delito supone el apropiarse (en beneficio propio o de otro) de cosa ajena que se le haya confiado, pero que en el caso de marras se trataba del incumplimiento de contrato de cuentas de participación”. Que “la motivación de la sentencia de segunda instancia denunciada como lesiva, es producto de un razonamiento sesgado que no apreció de forma integral la motivación de la decisión absolutoria, obviando la parte esencial donde descansa el fallo, que no es otra cosa que el carácter civil o mercantil de los hechos objeto del proceso”. El accionante, señala en su escrito que reitera “la arbitrariedad denunciada con que actuaron los jueces agraviantes al anular una sentencia absolutoria que justamente estaba motivada por revestir carácter penal los hechos que fueron objeto de acusación, y que incluso se habían ventilado previamente por la vía civil, con lo cual los agraviantes olvidaron controlar el terrorismo judicial, y que ningún órgano del Poder Público se puede atribuir una potestad arbitraria e irracional, o afirmarse una ‘determinación soberana’ ajena al ordenamiento jurídico constitucional, porque ello es igual al aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; pues claramente ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia citada, que no hay Estado ni Constitución, no ordenamiento si se dogmatiza o consiente un ‘derecho a la arbitrariedad’, y por ello ejercicio (sic) de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de racionabilidad de los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el texto fundamental”.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁN HORTUA. 2.- ADMITE la acción de amparo incoada. 3.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional supra descrita, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025.

Palabras clave

apropiación indebidaarbitrariedadjurisdicción civilsentencia absolutoriacontradicciónderechos fundamentalespoder judicial

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