Sentencia N° 1845 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1845, Exp. 03-3034, 27/08/2004
Expediente03-3034
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-08-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados de Ciro Alexis Díaz Canino. La Corte fundamentó su decisión en que los aspectos alegados por la defensa podían ser subsanados mediante los recursos procesales disponibles, y que la acción de amparo no era el medio idóneo para solicitar la desincorporación del juez de control. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que no era posible restablecer la situación jurídica alegada como infringida, dado que la acción de amparo se interpuso con el objetivo de remitir el asunto a otro tribunal y solicitar medidas cautelares, lo cual no se ajusta a la naturaleza del amparo constitucional.
Extracto de la motiva
La Sala juzga que en el caso de autos, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida por la actuación del órgano jurisdiccional. En efecto, la defensa del accionante imputó como hecho lesivo el “desproporcionado e infame retardo procesal”, en que incurrió el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al no fijar la audiencia preliminar dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal –no menor de diez días ni mayor de veinte- una vez que el Ministerio Público presentó la acusación contra su defendido, tratando de subsanar dicha violación con un auto donde atribuyó la demora al error involuntario del pool de Secretarios, por no darle entrada al referido escrito acusatorio en su debida oportunidad. Siendo ello así, la infracción constitucional denunciada –de ser cierto que el retardo procesal fuera injustificado, lo cual no se deduce de las actas del expediente- se consumó, razón por la cual, por vía de amparo no es posible retrotraer el proceso al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la lesión.
Dispositiva
CONFIRMA –en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 3 de octubre de 2003, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados EDGAR GUERRA ROJAS y MIGUEL SARLI GÓMEZ, en su carácter de defensores del ciudadano CIRO ALEXIS DÍAZ CANINO, contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Palabras clave
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