Sentencia N° 1845 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1845, Exp. 01-1666, 09/08/2002
Expediente01-1666
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Velásquez. La decisión se basa en que el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección incurrió en falsa apreciación de la ley al inhabilitar a la abogada, considerando que había interpuesto un recurso de queja que en realidad no fue presentado. La Sala establece que la abogada solo se dirigió a la Oficina de Inspectoría para informar sobre el acceso al expediente, sin intención de formular el recurso de queja.
Extracto de la motiva
Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Karina Velásquez contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2000 por el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, mediante la cual inhabilitó a la accionante para ejercer ante ese Juzgado, en virtud que ésta había interpuesto un recurso de queja en su contra. En este sentido, esta Sala observa que el criterio sostenido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, referente a que la accionante no ejerció el recurso de queja contemplado en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho en virtud que tal y como fue señalado en la sentencia consultada, la accionante sólo se dirigió a la Oficina del Inspector de Tribunales el 2 de octubre de 2000, para informar que no había podido tener acceso al expediente sin intención de formular el recurso de queja, ya que según lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, para poder considerar que efectivamente la accionante ejerció el recurso de queja contra el Juzgado Unipersonal del Protección, ésta ha debido interponerlo directamente ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, el referido artículo textualmente dispone: “La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.” En consecuencia, y conforme a lo establecido anteriormente, el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, incurrió en una falsa apreciación de los hechos, en virtud que el recurso de queja que sirvió de fundamento para dictar la sentencia accionada y para inhibirse también, nunca fue interpuesto, razón por la cual esta Sala confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así se declara.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 28 de junio de 2001. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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