Sentencia N° 1841 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1841, Exp. 11-1099, 01/12/2011
Expediente11-1099
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-12-01
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Mirna Leal y Ana Isela La Torre contra la Ministra del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Género, Nancy Pérez, por la supuesta violación de derechos relacionados con la igualdad, la protección de la familia y el derecho a la salud y educación de sus hijos. La Sala argumenta que las demandantes tenían a su disposición recursos judiciales ordinarios que no fueron utilizados, lo que lleva a la inadmisibilidad de la acción de amparo. Se sugiere a las accionantes acudir a la Defensoría del Pueblo para buscar soluciones a su situación.
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir en base a las siguientes consideraciones: Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara. En el presente caso, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional contra la Ministra del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Género, Nancy Pérez, por haber violado el principio de la igualdad y no discriminación; el principio de petición y oportuna respuesta; el derecho-deber de protección por parte del Estado a la familia; el derecho de protección del Estado al niño, niña y adolescente; el derecho a la salud y el derecho a la educación. En tal sentido, una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que esta Sala observa del expediente que: Dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;...”. Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto que considera lesivo de sus derechos.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que intentaron las ciudadanas MIRNA LEAL y ANA ISELA LA TORRE, titulare de las cédulas de identidad Nros. 10.304.544 y 18.040.867 respectivamente, actuando “en favor de nuestros niños, niñas y adolescentes que son nuestros hijos (y en muchos casos nuestros nietos y sobrinos)”, contra la omisión que le atribuye a la Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género. Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.