Sentencia N° 184 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0184, Exp. 22-0377, 02/03/2026
Expediente22-0377
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónHomologación del desistimiento de la solicitud de revisión

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer la revisión de la sentencia RC.000779, dictada el 9 de diciembre de 2021, que declaró sin lugar el recurso de casación. El abogado Cristóbal José Figueroa Báez, en representación de Salvador Carrillo Croce, solicitó el desistimiento de la revisión, el cual fue homologado por la Sala. Se destaca que la decisión de desistirse fue válida y cumplió con los requisitos legales establecidos, por lo que se archiva el expediente.

Extracto de la motiva

La motivación contradictoria constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de constatar lo denunciado, considera menester esta Sala transcribir lo pertinente de la recurrida: ‘…Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa: …Omissis… 2.2.- Del fondo Decidido lo anterior este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto se toma en consideración lo siguiente: …Omissis… Partiendo de los postulados anteriores, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia o no de la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo C.A., o si por el contrario puede prosperar la petición de la demandada reconviniente para que convenga o sea condenada el actor al pago de la suma de Bs. 1.980.000,00, por COBRO DE BOLÍVARES, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa: …Omissis… Asimismo mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, cursante del folio 15 al 19 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: …Omissis… Copia de los cheques y vauches firmados por ambas partes, de los cuales señala la representación judicial de la parte demandada que los mismos son pagos parciales del precio de la venta de la parcela, cursante a los folios 30, 32, 34, 36, y 38 de la segunda pieza. Las anteriores documentales, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que ello haya sido desvirtuado por la representación judicial de la parte actora, y son demostrativas de los abonos recibidos por el demandado por el terreno de Villa Tempo, y así se establece. …Omissis… En cuanto a la reconvención formulada por la parte demandada contra la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO, C.A., para que le termine cancelar el saldo deudor correspondiente de la parcela de terreno donde se ha construido el Conjunto Residencial Villa Tempo, el cual vendió el demandado a dicha empresa por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES [Bs. 2.500.000,00], y que aun cuando en el documento respectivo se señala que el demandado recibió el pago de tal venta, sólo ha recibido pago parciales debiéndosele una diferencia de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES [Bs. 1.980.000,00], por lo que reconviene a la referida empresa por COBRO DE BOLÍVARES, para que pague la suma de Bs. 1.980.000,00. Este Juzgador observa que ciertamente consta en autos copia del documento contentivo del contrato de compra venta celebrado por el ciudadano Luis Mariano Carrillo en representación del ciudadano Salvador Carrillo Croce, mediante el cual da en venta un inmueble de las características e identidad que allí se especifican lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosa repeticiones, la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo C.A., representada por los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO y LUIS MARIANO CARRILLO, cuyo precio fue por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES [2.500,00 Bsf.], protocolizado por ante el Registro Público del municipio Caroní, bajo el No. 2009,3960, Asiento Registral: 1, Matriculado; 297.6.1.8.1916. Folio real: 2009, 3 Trimestre. 2009, cursante del folio 284 al 294 de la primera pieza 20 al 29 de la segunda pieza, medio de prueba que ya fue valorado y apreciado ut supra, por lo que en atención a lo pretendido por la parte demandada reconviniente se observa que resulta claro que del documento público antes referido se obtiene que recibió a su entera satisfacción la señalada suma de de (sic) [2.500,00 Bsf.], como producto de la venta de un terreno CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS [5.124,80MTS] ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, Urbanización Icabarú, Manzana 81, Parcela 07, parroquia Unare de Ciudad Guayana, por tanto esta Alzada no puede considerar lo señalado por el demandado reconviniente SALVADOR CARRILLO, de que sólo ha recibido pago parciales, y que se le adeuda por este concepto la suma de Bs. 1.980.000,00, pues lo así pretendido podría asemejarse a una simulación de venta, y no a un cobro de bolívares, lo cual no puede ser dilucidado en esta causa, pues si bien es cierto que cualquier persona que pueda ser sujeto de derecho y goce de capacidad, tiene responsabilidad en los actos y hechos donde se encuentre involucrado, cabe resaltar el adagio latino ‘Nemo auditur propriam turpitudinem allegans’, el cual se emplea para indicar que ningún Juez debe aceptar las pretensiones de quien alega su propia torpeza; por lo que siendo ello así esta Alzada infiere ante lo manifestado por la parte accionada de que la PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., le adeuda el terreno que le vendió, siendo que dicha venta consta en documento registrado, además que el demandado SALVADOR CARRILLO también es socio de dicha PROMOTORA, y ello no puede ser avalado por esta Alzada, pues la circunstancia que aduce el demandado es que el firmó el documento registrado de la venta del inmueble antes aludido, sin recibir todo el precio por el interés de que se le aprobara a la PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., del cual se señaló que es socio, un crédito bancario que habían solicitado lo que hace aplicable el dispositivo del contenido del artículo 2 del Código Civil que expresa: ‘La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento’. En consecuencia se debe declarar sin lugar la reconvención propuesta por el demandado SALVADOR CARRILLO CROCE contra la parte actora ANDRÉS ELOY BLANCO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo…’.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la revisión constitucional, incoada inicialmente por el abogado en ejercicio Simón Araque Rivas, representante del ciudadano Salvador Carrillo Croce, en virtud de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró: “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”. SEGUNDO: ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento presentado por el abogado en ejercicio Cristóbal José Figueroa Báez, apoderado judicial del ciudadano Salvador Carrillo Croce. TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

inmotivacióncontradiccióncódigo civilcódigo procedimiento civilcompraventasociedades mercantilesderechos subjetivos

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