Sentencia N° 1839 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1839, Exp. 02-1836, 09/07/2003
Expediente02-1836
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional presentada por un grupo de ciudadanos colombianos que alegaban la vulneración de sus derechos al no ser reconocidos como refugiados en Venezuela. Los accionantes argumentaron que las omisiones y acciones de los ministros del Interior y Justicia y de Relaciones Exteriores afectaban su derecho a transitar libremente y a obtener documentos que acrediten su identidad.
Extracto de la motiva
Visto que mediante escrito presentado en esta Sala el 30 de julio de 2002, los ciudadanos HUGO NELSON GUZMÁN PALACIO, FERNANDO RICO FRANCO, ERIKA MARÍA CADAVID FRANCO, FANNY DEL SOCORRO GÓMEZ DE CADAVID, JAVIER MAURICIO CADAVID FRANCO, JESÚS SALVADOR CADAVID OSORIO, JUAN DE DIOS CARRASQUEL PEDRAZA y EMILSE CLARO CARRASQUEL, colombianos, titulares de los pasaportes Nos. FA694.836, CC16628306, AH738310, AH984149, AH738190 y AH738107, respectivamente, y los dos últimos sin pasaporte, todos con boletas de presentación por la condición de refugiados en trámite en el territorio venezolano Nos. 019, 005, 022, 020, 021, 018, 031 y 030, respectivamente, emitidas por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, asistidos por los abogados Marino Alvarado y María Elena Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.381 y 35.463, respectivamente, ejercieron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, por las omisiones y acciones tendientes al no reconocimiento de su condición de refugiados, lo que, en criterio de los accionantes, les vulnera sus derechos constitucionales al refugio, a transitar libremente en el territorio, a obtener un documento público “que de fe pública de nuestra identidad biológica” y del trabajo.
Dispositiva
Visto que de la lectura del libelo de demanda se evidencian algunos puntos dudosos u obscuros, así como insuficiente información indispensable para el pronunciamiento sobre la admisión y posterior decisión de fondo, esta Sala ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional requerir a los accionantes y a los agraviantes – éstos últimos dentro del marco de sus competencias- que indiquen lo siguiente: En qué fecha ingresaron a Venezuela. Quiénes han obtenido visa venezolana (tipo de visa obtenida), pasaporte venezolano o cédula venezolana y, de haber obtenido alguna de éstas, consignar copia de las mismas en el expediente. A quiénes les ha sido negada la visa venezolana, pasaporte o cédula venezolana. Quiénes han sido detenidos en el territorio venezolano y especificar el motivo, fecha y autoridad que ordenó o practicó la detención. Quiénes se encuentran en la actualidad trabajando en el territorio venezolano, para lo cual se les concederá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
amparo constitucionalrefugiadosderechos humanosdocumento de identidadvisa venezolanadetenciónlibertad de tránsito