Sentencia N° 1838 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1838, Exp. 23-0317, 08/12/2023
Expediente23-0317
PonenteTANIA D'AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto José López Medina, en representación de Yoel José Guilarte Hernández, contra una decisión de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. La Corte de Apelaciones había anulado de oficio una sentencia absolutoria dictada por un tribunal de primera instancia, lo que llevó al demandante a solicitar la protección de sus derechos constitucionales. La Sala Constitucional, tras evaluar los argumentos, declaró improcedente la acción de amparo, argumentando que no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales ni usurpación de funciones por parte del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

Que “Violenta el principio fundamental de supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en su artículo 7, el cual indica entre otras cosas: ‘... Los órganos del Estado solo pueden actuar dentro del ámbito que la Constitución le señale y siendo que el artículo 137 idem, pauta el principio de sujeción de los órganos públicos a la ley...’, y por cuanto el abogado Iván Antonio Marcano Martínez, actúa en nombre del Ministerio Público, sus actuaciones están sujetas a la Constitución y a la ley”. Que “Por lo que se evidencia de manera clara, que el abogado Iván Antonio Marcano Martínez, actuando en nombre del Ministerio Público, al no fundamentar el recurso de apelación de sentencia definitiva de manera expresa y concreta, los motivos y sus fundamentos, violentó el principio de primacía de la Constitución y sujeción de los órganos públicos a la ley, por no cumplir lo indicado en el antes transcrito artículo del Código Orgánico Procesal Penal” Que “En fecha 23 de septiembre de 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictó auto de admisión del recurso de apelación, en modalidad de sentencia definitiva, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto el 08 de agosto de 2022, por el abogado Iván Antonio Marcano Martínez, en su carácter de fiscal auxiliar noveno encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, sin realizar una revisión exhaustiva del mismo, en cuanto a la determinación y fundamentación del agravio, violentando el principio constitucional de legalidad procesal, tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto el escrito presentado no estaba evidentemente fundamentado y la omisión de fundamentación del escrito de apelación de sentencia definitiva es una causal de inadmisibilidad y la corte en su auto de admisión de fecha 23 de septiembre 2022, indicó: ‘Conforme a lo anteriormente expuesto referente a las actuaciones ejercidas, procede esta Alzada a conocer la motivación recursiva del Recurso de Apelación en modalidad de Sentencia, ejercido por el abogado Iván Antonio Marcano Martínez, actuando bajo sus funciones de Fiscal Auxiliar Noveno del ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar’” Que “Finalmente, el 06 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, publica la sentencia de Segunda Instancia, en la cual invoca el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y anuncia que pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa, por cuanto: ‘.. se halla inficionada de un vicio en su motivación producto del silencio de prueba generado en virtud del mutismo argumentativo en la desestimación del valor probatorio a medios de pruebas de carácter trascendental para el establecimiento de los fundamentos de hecho de la sentencia definitiva, es por lo que se prescinde de las otras denuncias y pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones”:..., Por lo que violenta el principio de legalidad procesal, establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: ‘…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes...’” Y siendo que el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, (procedimiento) refiere: ‘La corte de apelaciones. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes...’ Por lo que la corte especializada, al apartarse de la cuestión planteada por el Ministerio Público para que fuera resuelto en apelación, trascendió su competencia y el mandato de ley para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, más usurpa las funciones de un juez de juicio, valora prueba y se convierte en un juez de mérito, hace una segunda revisión de todo lo debatido en la causa, plasmado en el fallo definitivo…”. Que “como consecuencia anula [la Corte de Apelaciones] de oficio la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 04 de julio de 2022 y publicada in extenso en fecha 28 de julio de 2022, mediante la cual absuelve al acusado Yoel José Guilarte Hernández, de los delitos por el cual se le acusa, violentado el debido proceso y el derecho a la defensa”. Que “se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia, en lo relativo a la denuncia planteada, no solo dejó de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, entiéndase, si la decisión del Tribunal de Primera Instancia impugnada, contenía los vicios de violación de contradicción e iconicidad en la motiva, sino que, extralimitándose en cuanto a lo solicitado por el apelante, anuncia que pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa, por cuanto a su decir: ‘se haya inficionada de un vicio en su motivación producto del silencio de prueba generado en virtud del mutismo argumentativo en la desestimación del valor probatorio a medios de pruebas de carácter trascendental para el establecimiento de los fundamentos de hecho de la sentencia definitiva, es por lo que se prescinde de las otras denuncias y pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones...’”. Que “En efecto, la determinación de una experticia por si sola para indicar si es una prueba fundamental o no requiere un análisis integral de las pruebas recepcionadas en juicio y más en este asunto, donde se evacuaron más de una prueba de expertos psicológicos, trabajadores sociales de diferentes instituciones públicas que trataron igualmente a los niños, así como la declaración de la experta en juicio, Lcda. Carolina Rodríguez, quien con relación a la niña (se omite identidad por razones de ley), indicó que la relación de la niña con el padre fue normal, sin embargo ella tiene un verbato disgregado e indica que su papá le pega a su mamá y en cuanto al niño(se omite identidad por razones de ley), indica que pudo haber signos de abuso sexual pero lo que no está determinado es la persona que lo perpetró, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. Que “la Corte especializada no estableció ninguna de las derivaciones anteriores, para dictar una decisión propia, por lo que violentó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, consagrados

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2022, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, interpuesta por el abogado Gilberto José López Medina, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadano Yoel José Guilarte Hernández. SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto José López Medina, contra la decisión dictada, el 29 de septiembre de 2022, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Palabras clave

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