Sentencia N° 1835 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1835, Exp. 03-1967, 25/08/2004
Expediente03-1967
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Vicente Díaz Ramírez, en representación de Joselito Bienvenido Santana Mero, por la presunta privación ilegítima de libertad. La Sala argumenta que la medida de privación de libertad se ajustó a derecho y que la detención no se debe a violaciones constitucionales, sino a la falta de presentación de los recaudos necesarios para hacer efectivas las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la abogado José Vicente Díaz Ramírez, actuando como representante judicial del ciudadano Joselito Bienvenido Santana Mero, contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta privación ilegítima de la libertad de su representado, al estar detenido por más de dos años en virtud de la medida judicial privativa de libertad, en violación a su entender, a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías constitucionales a la libertad, a un debido proceso y a la defensa establecidas en los artículos 44 y 49.1, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 17 de julio de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el abogado José Vicente Díaz Ramírez, actuando como representante judicial del ciudadano Joselito Bienvenido Santana Mero, contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta privación ilegítima de libertad de su defendido. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Palabras clave
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