Sentencia N° 1834 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1834, Exp. 25-0120, 18/11/2025
Expediente25-0120
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Xiomara Josefina Antúnez Acevedo, madre del ciudadano Luis Alberto Aparicio Antúnez, argumentando que la accionante carecía de legitimación activa para actuar en nombre de su hijo. La Corte de Apelaciones había determinado que la madre no había sido afectada directamente en el proceso penal que se seguía contra su hijo, lo que la descalificaba para presentar la acción de amparo. La Sala también advirtió que la Corte de Apelaciones erróneamente fundamentó la inadmisibilidad en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando debió basarse en la jurisprudencia sobre la legitimación activa.

Extracto de la motiva

Que “(...) atendiendo al buen derecho debe corroborarse el lapso de presentación del Escrito Acusatorio (sic) que de una simple operación matemática se produjo de forma extemporánea, además de lo anterior LA ACUSACION (sic) PRESENTADA esta (sic) atestada de contradicciones con los elementos de convicción y los dichos de la víctima” (Mayúsculas del original). Que “(...) tanto el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL COMO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, no aplica (sic) el principio de legalidad y el control judicial para dar respuesta atendiendo el (sic) ordenamiento jurídico venezolano, ya de (sic) a todas luces ante denuncias infundadas, deben practicar otras diligencias necesarias y urgentes, tanto para la efectiva individualización del aprehendido[,] como la celebración de los actos procesales correspondientes, y al no hacerlo va en detrimento de las garantías legales y constitucionales que le asisten a los ciudadanos, únicamente tanto el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL COMO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, se circunscribe al hecho de que el Ministerio Público había presentado elementos de convicción que le generaban la presunción de que era autor o partícipe. (sic) Dejando (sic) de lado la verdadera actividad cognitiva que debían desplegar” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala). Que “(...) se ha dejado en claro la vulneración flagrante al estado de inocencia que asiste al encausado en el proceso penal, indefectiblemente lo anteriormente expuesto constituye vicio, sobre todo por cuanto prescindió de un estudio del caso particular de cada imputado, si no pueden ser individualizados, no deben ser imputados. No es establecida la forma en que cada uno ´individualmente considerados´ desplegaron los actos que les son señalados, por lo que en contravención a lo establecido en la norma adjetiva penal, al desplegar este acto el iudex ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales, viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso legal”. Que “[l]os autos emitidos por los jueces deben ser fundados, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157 (...)” (Corchetes de la Sala) Que “[u]na sentencia o auto es una norma individualizada que debe ser cumplida; en consecuencia no puede ser ambigua y/o dejar espacios que puedan interpretarse de una forma distinta a la intención del administrador de justicia, ya que ello generaría un perjuicio y una sensación de inseguridad jurídica; y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso. La consecuencia de una decisión infundada es la declaratoria de nulidad del fallo, tal como lo establece el artículo 173 de nuestra norma adjetiva, suspendiéndose sus efectos jurídicos y los que consecuencialmente de ellos emanaren o dependieren ya que constituye un acto irrito (sic), espurio, que debe ser desechado del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal” (Corchetes de la Sala). Que “(...) se puede concluir que desde el acto de presentación de imputado las presentes actuaciones se encuentran VICIADA (sic) DE NULIDAD ABSOLUTA (...)” (Mayúsculas y negritas del original). Que “(...) en el ejercicio de la potestad de juzgar, se han producido consecuencias perjudiciales, por cuanto no controlo (sic) los medios procesales ordinarios previstos, incurriendo en tal sentido en la desaplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ANTUNEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.871.831, alegando actuar en su carácter de progenitora del ciudadano LUIS ALBERTO APARICIO ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.033.764, por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDebido ProcesoTutela Judicial EfectivaLegitimación Activa

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