Sentencia N° 1834 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1834, Exp. 03-1781, 25/08/2004
Expediente03-1781
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-08-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Raquel Allen Velásquez y Solange Marcano Rivas en defensa de YOICE TOMAS HERNÁNDEZ CEDEÑO. La Corte de Apelaciones había declarado con lugar la acción, argumentando que el Juzgado Quinto de Control había violado el derecho a la defensa y al debido proceso al conceder una prórroga al Ministerio Público sin escuchar al imputado, lo que constituye una falta a las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, señalando que el Juez de Control debió oír al imputado antes de decidir sobre la prórroga solicitada, tal como lo exige la ley. Además, se acordó remitir copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República para las acciones pertinentes.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la acción de amparo y destacó la importancia de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en el marco de la justicia penal.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa: La solicitud de tutela constitucional se fundamenta en el hecho que, a criterio de la defensa del accionante, el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas incurrió en violación de –entre otros- los derechos a la defensa y al debido proceso de su defendido, cuando concedió a la representación del Ministerio Público la prórroga contenida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes haber oído a su defendido, tal como lo dispone el quinto aparte del artículo antes citado. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, si bien estimó con lugar la pretensión constitucional, en virtud de que consideró que al no realizar el Juzgado de Control la audiencia para oír al imputado, quebrantó su derecho a ser escuchado y, por ende su derecho a ser asistido y guiado por la defensa lo que forzosamente lo llevó a concluir que el Juzgado Quinto de Control, ha mantenido al aprehendido privado de su libertad sin llamar a la audiencia para oírle y proveer sobre la solicitud fiscal. Al respecto, estima la Sala que, en efecto, tal como lo señaló el a-quo, el Juez de Control debió antes de otorgar la prórroga solicitada, oír al imputado, pues es de obligatorio cumplimiento para los jueces oír a las partes en las oportunidades procesales establecidas en la ley, como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia que le asiste a las partes de un proceso. En efecto, dispone el artículo 250 parágrafos cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 250: (...) Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.(Subrayado de la Sala). Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados y por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara.
Dispositiva
1.- CONFIRMA la decisión dictada el 25 de junio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por las abogadas Raquel Allen Velásquez y Solange Marcano Rivas, en su carácter de defensoras del ciudadano YOICE TOMAS HERNÁNDEZ CEDEÑO, contra las decisiones del Juzgado Quinto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, del 2 de mayo de 2003 y del 13 del mismo mes y año. 2.- ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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