Sentencia N° 1833 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1833, Exp. 23-0235, 08/12/2023
Expediente23-0235
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-08
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de revisión constitucional interpuesta por José Adalid Jurado Abril contra la sentencia N° 0018 del 7 de febrero de 2023, dictada por la Sala de Casación Social. En dicha sentencia, se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el solicitante, quien alegó violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto de un juicio laboral. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, determinó que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos necesarios y que la decisión impugnada se encontraba ajustada a derecho.

Extracto de la motiva

Por ello, se ratifica que la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Siendo así, esta Sala considera necesario traer a colación lo establecido en su sentencia 1530 del 10 de agosto de 2004 (caso: ‘Formiconi C.A.’), y ratificado en sentencia N° 1607 del 10 de diciembre de 2015 (caso: ‘Belkis Valera vs. Descart Industries LTDA, C.A.’), en la cual señaló que, en atención a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión del recurso de control de la legalidad sin motivación alguna, no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión. De igual manera, no pasa desapercibido para esta Sala que de acuerdo con los términos en que fue planteada la solicitud, se estima que el peticionario de la revisión pretende el reexamen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción. Por esta razón, esta Sala puede deducir más bien que el solicitante procura con la presente revisión una nueva instancia, replanteando un asunto objeto de análisis en un juicio laboral que resultó adverso a sus intereses, lo cual no se ajusta a la finalidad que persigue la revisión (al respecto vid. Sentencia de esta Sala N° 1009/2009 del 21 de julio, caso: “John Rafael Izaguirre y otros”). Ello así, la Sala considera necesario reiterar que “…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de injusticias, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: ‘Construcciones Pentaco JR, C.A.’). En consecuencia de todo lo anterior, considerando que la sentencia objeto de la presente solicitud, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, esta Sala declara que no ha lugar la revisión solicitada por el ciudadano José Adalid Jurado Abril, debidamente asistido por la abogada Paulina Rodríguez Perdomo, antes identificados, de la sentencia N° 0018 del 7 de febrero de 2023, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADALID JURADO ABRIL, debidamente asistido por la abogada Paulina Rodríguez Perdomo, antes identificados, contra la sentencia N° 0018 del 7 de febrero de 2023, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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