Sentencia N° 1832 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1832, Exp. 25-0079, 18/11/2025
Expediente25-0079
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-18
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 18 de noviembre de 2025, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por Jorge Alexander Contreras y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en relación a la sentencia del 8 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida. Los solicitantes argumentaron violaciones al debido proceso y la falta de inhibición de la jueza, pero la Sala consideró que no se presentaron razones suficientes para justificar la revisión. La decisión reafirma la naturaleza excepcional de la revisión constitucional y la necesidad de preservar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

En función de lo planteado, esta Jurisdicente (sic), procede a verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la presente acción, y lo hace en los siguientes términos: En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la parte actora y la demandada realizaron un contrato privado por concepto de préstamo personal en dinero en efectivo constante (sic) y sonante por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,00), los cuales se detallan debía pagarse en su totalidad desde la fecha del préstamo hasta el día 15 de octubre de 2020, los cuales generaran (sic) los intereses mensuales del 1%, por mora, y de no existir retardo, no generara (sic) interés alguno. Asimismo se observa en dicha instrumental que en la misma se fijó como garantía real de pago un bien mueble, el cual posee las siguientes características: Clase: rústico, tipo: techo duro, uso: particular, marca: Toyota, placas: AL014EA, serial de motor: IFZ0435753, serial de carrocería: 8XA21UJ759010501, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, modelo: land cruiser (sic). Asimismo acompaño (sic) junto con el libelo de la demanda, la prueba escrita del derecho que se alega, el cual obra en original agregada al folio 200, no se observa que el derecho alegado esté subordinado a una contraprestación o condición, en virtud de lo que pretende el actor es el cobro de bolívares por vía intimatoria de una cantidad de dinero expresada en un instrumento privado por concepto de préstamo personal. De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que el demandado, se encuentra presente en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de escrito de contestación de la demanda y la tacha. Finalmente del petitorio esta Jurisdicente (sic) observa que la parte actora indica expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, y por cuanto no se evidencia en el libelo el incumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, establecidos en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y 341 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 22 ibidem, y así se declara. Siendo esto así, es evidente pues, que el Juez del Juzgado a quo, erró al declarar inadmisible la presente demanda, por considerar que la demanda planteada la cual pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de un contrato privado, no llena los requisitos de ley para su exigibilidad como instrumento privado por cuanto dicho instrumento fue desechado por el Tribunal a quo, de tal manera (sic) este Tribunal concluye que en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos de admisión de la demanda. Por consiguiente, habiendo sido desechado por el Tribunal de la causa el instrumento fundamental de la acción, no existiendo dentro del material probatorio otros instrumentos que corroboren los hechos narrados, así como del derecho que (sic) alegado por la parte actora, lo pertinente era que el Juez de la causa se pronunciara sobre el fondo de la controversia. En virtud que la anterior declaratoria, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, el análisis y decisión de las demás defensas hechas valer por las partes en la presente causa, así como también el examen y valoración de las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual se abstiene de efectuar tal actividad de juzgamiento, y así se decide.

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos JORGE ALEXANDER CONTRERAS y FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, ya identificados, actuando en nombre y representación propia, de la sentencia del 8 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Palabras clave

cobrointimacióncontratopréstamoadmisibilidadjurisdicciónprocedimiento civil

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