Sentencia N° 1831 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1831, Exp. 01-2180, 09/08/2002
Expediente01-2180
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Felipe Rojas Mijares contra un auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo que había declarado con lugar la acción de amparo, considerando que debía ser inadmisible. Se argumentó que el recurso de apelación debía interponerse ante el mismo juez que dictó la decisión y que el tribunal inferior había cometido un error material al oír la apelación en ambos efectos.
Extracto de la motiva
Resulta imperioso para esta Sala destacar, que el recurso de apelación que se ejerce contra las decisiones dictadas en primera instancia sobre las solicitudes de amparo constitucional, debe interponerse ante el mismo juez o tribunal que las dictó, quien oirá la apelación en un solo efecto tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, teniendo en consideración lo antes expuesto, en el caso de autos se observa que la sentencia recurrida en amparo ciertamente oyó la apelación contra de la decisión de amparo constitucional en ambos efectos contrariando la norma señalada ut supra, mas sin embargo también observa que el Tribunal accionado procedió a ejecutar dicho fallo, lo que indica que se trató de un error material al ser tramitada la apelación interpuesta a un solo efecto. Así, no justifica esta Sala el ejercicio de una nueva acción de amparo dirigida contra un error material cometido en una incidencia, ya que el accionante debió emitir sus observaciones al momento de que tramitarse la apelación; recordemos que la acción de amparo constitucional en acatamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 26 del texto fundamental y teniendo presente el principio de economía procesal y la función del Juez como rector y director del proceso, debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando sentencias contradictorias, razón por la cual esta Sala estima, que el presente argumento hace encuadrar la acción de amparo propuesta en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber “cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Asimismo, es necesario destacar que varias disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la necesidad de que el trámite de la acción de amparo sea breve y en principio ausente de incidencias. La nueva Constitución exige en su artículo 27 que el procedimiento de amparo sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía). Téngase presente que la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con la advertencia de que dentro de su discusión no se admiten incidencias. De manera, que la única apelación que se admite en los procedimientos de amparo, es la propuesta contra la sentencia definitiva o con fuerza de tal, de conformidad con el artículo 35 eiusdem. Más aún, la mencionada norma establece la consulta obligatoria de las sentencias de amparo. Por tanto, en atención a la brevedad y celeridad del procedimiento, cualquier incidente dentro del trámite del proceso o cualquier violación al principio de igualdad en el procedimiento de amparo, previsto en el artículo 21 de la misma Ley, serán revisados en la apelación o en la consulta de la decisión definitiva dictada, lo que, asimismo hace inadmisible la referida acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estrado Miranda el 17 de septiembre de 2001. Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN FELIPE ROJAS MIJARES, contra el contra el auto del 21 de marzo de 2001 Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.