Sentencia N° 183 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0183, Exp. 16-0755, 12/03/2018
Expediente16-0755
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de marzo de 2018, revisó la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado con lugar un recurso de apelación y la existencia de cosa juzgada en un caso de nulidad de contrato de compra venta. La Sala determinó que no se cumplían los requisitos de la triple identidad para que operara la cosa juzgada, ya que los demandantes en el nuevo proceso no eran los mismos que en el anterior. Por lo tanto, se declaró con lugar la revisión y se anuló la sentencia impugnada, ordenando la reposición de la causa para un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez.). Ahora bien, la abogada Lilina Núñez Coa, en representación de la ciudadana María Isabel Coraspe de Rodríguez, actuando en nombre propio y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de quienes integran la sucesión de los ciudadanos Carmen Elena Bianco de Coraspe y Rafael Fernando Coraspe, solicitó a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de junio de 2016, que declaró: 1) con lugar el recurso de apelación, 2) nula la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, 3) declaró la cosa juzgada, todo ello con ocasión del juicio de nulidad de contrato de venta, que interpusiera la solicitante en contra de los ciudadanos Oscar Antonio Coraspe y Leykar Alexmar Muñoz. En el caso sub iudice, observa la Sala, que la solicitud de revisión interpuesta fue encuadrada por la peticionante, en el supuesto de procedencia relativo a las violaciones expresas de normas y principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, así como a la reiterada jurisprudencia y doctrina emanada de la Sala de Casación Civil, argumentado que la recurrida declaró “… la autoridad de cosa juzgada, sin verificar la sentenciadora, los requisitos legales que la doctrina ha clasificado, como: límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada…”. Asegurando que en el caso de autos no se configuraba la triple identidad de la cosa juzgada, en virtud a que no existió “identidad de partes”, en el proceso. Esta Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la apelación y que en el presente caso había operado la cosa juzgada, ya que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° FP02-V-2009-000658, en fecha 30 de noviembre de 2010, había declarado la homologación del desistimiento de demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Bianco de Coraspe, quien en vida fue cónyuge del ciudadano Rafael Fernando Coraspe, donde se constató la triple identidad procesal, con igualdad de sujetos, acción y objeto al caso de autos. Al respecto Couture define la res iudicata como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando, no existen medios de impugnación que permitan modificarla”, por otra parte el jurista español Jaime Guasp la define como “la fuerza que el Derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; tal fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. Por otra parte, la doctrina patria ha acogido, para que se configure la cosa juzgada como excepción, la teoría de la triple identidad, entendida esta como los requisitos deben cumplirse sine qua non para que la res iudicata opere. A saber: 1) eadem res, 2) eadem causa y, 3) eadem personae. En este sentido, nos explica Couture que “el Art. 1351 del Código de Napoleón, determina que para que la COSA JUZGADA pueda hacerse valer como excepción, debe reunir las siguientes condiciones: a) la cosa demandada debe ser la misma. b) La demanda debe ser sobre la misma causa. Y c) La demanda debe ser entre las mismas partes. Esa norma llamada tradicionalmente de las TRES IDENTIDADES ha disfrutado, y continúa disfrutando de un considerable prestigio en la jurisprudencia, aún en legislaciones como las nuestras que no la han recogido mediante texto expreso. En razón de lo anterior expuesto, la Sala debe verificar si en efecto se cumplen tales requisitos en el presente caso. La sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de junio de 2016, textualmente estableció lo siguiente: (…)En el caso concreto, se evidencia entonces que, en la causa signada con el expediente N° FP02-V-2009-000658 y la presente causa, se revela la existencia de identidad de objetos, así como, de sujeto reclamante e identidad de la parte reclamada, es decir, hay identidad de objeto y de sujetos, en ambos procesos, y en tal sentido, se dictó una sentencia –el desistimiento de acción- la cual pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, pues en aplicación de todo lo antes señalado, en el presente caso, la declaratoria del desistimiento de la acción, y la no interposición de recurso alguno contra dicha decisión, hace que la misma quede definitivamente firme, de allí, que en criterio de quien aquí juzga, tal desistimiento de la acción produce las consecuencias de la cosa juzgada material y en razón de los motivos supra establecidos, debe ser aplicada a la demandante de autos, dado lo cual, no podía ésta entonces volver a ejercer su acción. Así se resuelve. En consecuencia, quien decide, debe señalar que en aras de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso, la no procedencia de la nulidad de los instrumentos demandados, por existir una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que incide en el presente asunto; toda vez que el proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar y no cabe duda de que la cosa juzgada persigue

Dispositiva

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los co-demandados de autos contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016, por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, y como consecuencia se declara la existencia de la cosa juzgada.

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