Sentencia N° 183 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 183, Exp. 12-0757, 26/03/2013
Expediente12-0757
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2013-03-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una demanda de amparo interpuesta por Yessica Lane Marcano Vara contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. La demandante solicitó protección constitucional alegando atropellos en su contra y de sus hijos menores, así como un mal procedimiento administrativo relacionado con su situación de discapacidad múltiple. Sin embargo, la Sala determinó que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se describieron claramente los hechos ni los derechos vulnerados.

Extracto de la motiva

La demanda interpuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no hay una descripción clara de los hechos ni de los derechos constitucionales que se consideran lesionados y que motiven la interposición de la demanda de amparo en cuestión, y no se precisa quién sería el presunto agraviante. Sobre este particular, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. La norma citada ha sido interpretada conforme a la decisión núm. 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: Belkis Contreras Contreras) en la que se determinó: Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

Dispositiva

ORDENA la notificación de la ciudadana YESSICA LANE MARCANO VARA, para que CORRIJA la demanda en los términos expuestos en la presente decisión, dentro del lapso de dos (2) días, cuyo cómputo se inicia a partir de su notificación, so pena de que esta máxima instancia constitucional desestime su pretensión. Se advierte a la requerida que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

notificacióndemandaamparoincumplimientoconstitucionaljusticia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca