Sentencia N° 183 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 183, Exp. 08-1461, 09/03/2009
Expediente08-1461
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de marzo de 2009, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados José Gregorio Moncayo Rangel y Franklin Eduardo Gutiérrez, en representación del ciudadano Jesús Enrique Galué Atencio. La apelación se refería a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que había declarado inadmisible la acción de amparo por caducidad de seis meses desde que la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión que pretendía impugnar. La Sala Constitucional consideró que la acción de amparo era inadmisible debido a que ya había sido objeto de pronunciamiento previo por parte de otro tribunal, lo que confirmaba la caducidad de la acción. Además, se destacó que la conducta de los abogados al interponer múltiples acciones de amparo con la misma fundamentación obstaculizaba la administración de justicia, lo que llevó a la Sala a exhortar a los abogados a abstenerse de acciones infundadas. Finalmente, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, manteniendo la inadmisibilidad del amparo constitucional solicitado por los defensores del ciudadano Galué Atencio.

Extracto de la motiva

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, en decisión del 23 de octubre de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en las siguientes consideraciones: ‘[…] De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por los Abogados JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL y FRANKLIN EDUARDO GUITÉRREZ (sic), contra la decisión N° 6289-07, de fecha 16 (Rectius: 15) de Noviembre de 2007, tal y como se mencionó anteriormente, de cuyo contenido se evidencia el acto de presentación de imputado del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUÉ ATENCIO, por lo que en razón de la fecha de la resolución así como la de la acción de amparo, se estima necesario destacar lo siguiente: ‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’.(Las negrillas son de la Sala).

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados José Gregorio Moncayo Rangel y Franklin Eduardo Gutiérrez, quienes afirmaron actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano Jesús Enrique Galué Atencio y CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 23 de octubre de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los defensores privados del prenombrado ciudadano; contra la decisión dictada el 16 (Rectius 15) de noviembre de 2007, por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad con ocasión al proceso penal instruido contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, previstos en los artículos 406 del Código Penal y 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Palabras clave

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