Sentencia N° 183 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 183, Exp. 03-1219, 19/02/2004
Expediente03-1219
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-19
DecisiónNo ha lugar en derecho
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un amparo constitucional interpuesto por la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Villa Hermosa contra la Asociación Civil Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. Los quejosos alegaron incumplimiento en la reestructuración de créditos hipotecarios, lo que generó una violación a sus derechos constitucionales. La Sala, tras analizar el caso, determinó que el amparo no era procedente, ya que la situación debía ser discutida en juicio ordinario y no se evidenció la violación de normas constitucionales.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada, al tratarse de un fallo dictado en materia de amparo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en atención al criterio jurisprudencial reiterado de la propia Sala, atributivo de competencia; sin embargo, se evidencia que al referido Juzgado, al dictar su fallo el 5 de febrero de 2003, revocó una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción, la cual previamente había estimado parcialmente la tutela constitucional interpuesta por los quejosos, y declaró sin lugar la misma. En efecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, desestimó la pretensión al verificar que “... EL FONDO no es una institución financiera para ser acreedora de los mismos intereses, que aplican las Instituciones Bancarias a sus deudores prestatarios; y por otra parte, al ser una Asociación Civil sin fines de lucro, tal como se alega y así aparece de los estatutos del mismo, no podría aplicar intereses comerciales, según los alegatos del Recurrente; circunstancias y hechos que deben discutirse y probarse en juicio ordinario, pues, el amparo no es un medio sustitutivo de acciones, tales como, de incumplimiento por fraude, resolución o simulación ; según el caso; y además, de los hechos explanados no se evidencia la violación de normas constitucionales (...) Obsérvese, que para decidir mediante amparo la reestructuración de los créditos hipotecarios convenidos y desaplicando el índice de precios al consumidor, así como ordenar al fondo abstenerse de cobrar las cuotas especiales y ordenar al Registro competente donde se encuentran protocolizados los instrumentos de venta de los inmuebles arriba descritos, entrañaría una sentencia constitutiva, y a la vez, de condena, características de las cuales no goza el mandamiento de amparo constitucional el cual pretende la reparabilidad inmediata de una situación jurídica que fue violentada y que por tanto atenta de manera directa contra una norma o garantía constitucional.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR EN DERECHO a la consulta de ley de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.