TSJ/SC, Sent. N° 1829, Exp. 23-0175, 08/12/2023
Extracto de la motiva
Que “ninguno de los órganos jurisdiccionales cumplió con su deber de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva, expresada a través de una decisión idónea, transparente, equitativa que contenga con toda claridad el examen y revisión de los fundamentos de hecho y de derecho de lo alegado y probado por la parte y el criterio propio de cada uno de los juzgadores”, y que “la única motivación es la del seniat (sic) en el acto administrativo, lo demás es una cadena de repeticiones literales por ende de violaciones a la tutela judicial efectiva”. Que “[l]a decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, viola el principio de exhaustividad de la sentencia inherente a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional”, por cuanto “transcribió los argumentos plasmados en [su] escrito de fundamentación de la apelación del escrito de pruebas que en su oportunidad presenta[ron] ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, entre ellas las que promovi[eron] con el propósito de demostrar no solo el carácter social de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Rayo de Luz, sino la labor social que efectivamente realiza, pero la Sala en la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, al igual que el tribunal superior, los mencionó en la decisión, pero no se pronunció sobre ellos ni para estimarlos o para desecharlos, lo cual constituye la violación al principio de exhaustividad de la sentencia, intrínseco a la tutela judicial efectiva”. Que su “argumento de apelación, no consistió en estar de acuerdo o no con la valoración de los medios de prueba, sino específicamente, que sobre la prueba testimonial, la prueba libre consistente en videos grabados en cd demostrativos de la actividad social que realiza la asociación civil Iglesia Cristiana Rayo de Luz, así como el contenido de sus estatutos que le acreditan el carácter social, no hubo pronunciamiento alguno, es decir, hubo silencio de prueba, de tal suerte que la sala (sic) interpretó erróneamente ese aspecto de la fundamentación de la apelación”, y que “[d]e la propia decisión de la sala (sic) se infiere que de haber interpretado correctamente [su] argumento, la dispositiva de la decisión sería otra”. Que “la Sala Político administrativa violó también la seguridad jurídica, la confianza legítima expectativa plausible como principios constitucionales inherentes a la tutela judicial efectiva, a que la Sala Político Administrativa se apartó de su propia doctrina”, por lo que “solicita[n] se anule la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de agosto de 2022 reenvíe la causa al tribunal respectivo, salvo que considere que el asunto es de mero derecho no hay necesidad de nueva actividad probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Que “[l]a decisión de la Sala Político Administrativa objeto de revisión constitucional, así como la decisión del tribunal superior y el acto administrativo del Seniat (sic), son contestes en que la Asociación Civil Iglesia Cristiana Rayo de Luz, no está exenta del pago de impuesto sobre la renta, pero ninguno explica de qué forma se debe realizar el cálculo, es decir, realmente no le dan respuesta al hecho de que carece de base imponible. En al (sic) sentido se solicita la revisión constitucional de la decisión por falta absoluta de motivación en ese sentido”. Que argumentaron ante la Sala Político Administrativa que “...[l]a sentencia desconoce totalmente la naturaleza jurídica de la figura de Asociación Civil, ya que no explica de que (sic) forma una asociación civil genera ganancias o beneficios económicos, ya que lo exorbitante de las prerrogativas de las que goza la administración tributaria y del principio de legitimidad de los actos del Poder Público, no implican per se, no razonar como una Asociación (sic) Civil (sic), que por su naturaleza jurídica no persigue fines de lucro, pueda en el caso específico, generar ganancias, distribuir dividendos y por ende generar el hecho imponible indispensable para determinar el tributo”. Que “se puede concluir, que la Asociación Civil, por su naturaleza jurídica no persigue fines de lucro, beneficios pecuniarios, ni repartir dividendos o ganancias entre sus asociados, pues no realiza actos de comercio”. Que “por la sola naturaleza de la Iglesia Cristiana Rayo de Luz, como Asociación (sic) Civil (sic), que no persigue fines de lucro, no realiza actos de comercio, no genera ni reparte dividendos o ganancias, hace nugatoria la pretensión de la administración tributaria que pague impuesto sobre la renta por carencia de base imponible como elemento esencial para el cálculo del tributo, lo cual, a todas luces, vicia de ilegalidad e imposibilita la ejecución del contenido del acto, por ende absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario; porque SU CONTENIDO ES DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN, por inexistencia del hecho imponible, en los términos consagrados en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario”, y que “la decisión de la Sala Político Administrativa, (…) tampoco le dio respuesta a ese planeamiento, lo que la convierte en inmotivada en este respecto y por ende violatoria de la tutela judicial efectiva, derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.