Sentencia N° 1829 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1829, Exp. 04-1564, 19/07/2005
Expediente04-1564
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-07-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Tercero que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Bracho, apoderado de Donato Di Iuro y C.A. Auto Tapicería Tiuna II. La apelación se fundamentó en la supuesta falta de cualidad de la demandante, Carolina Mantovani Suárez, para solicitar el desalojo, argumentando que el contrato de arrendamiento fue celebrado con otros ciudadanos. La Sala concluye que la acción de amparo no es procedente ya que se cuestionan decisiones ya resueltas en instancias anteriores, lo que no corresponde a la naturaleza del amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Analizada la referida solicitud y los instrumentos producidos este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional de primer grado, se adentra al análisis del asunto planteado y al subsecuente pronunciamiento. El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. La jurisprudencia sostenida pacífica y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con relación a la improcedencia del amparo ha señalado los siguiente: ‘esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. (Sentencia N° 127 del 06-02-01, Exp. N° 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A)’. Ahora bien, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional, por lo que del estudio de la causa de marras este Órgano Jurisdiccional considera que la pretensión de la accionante a través del Amparo escapa a la naturaleza misma de este procedimiento y de su finalidad dirigida como está al restablecimiento de la situación jurídica infringida, como resultado de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, contrariamente a lo pretendido por la quejosa al formular su solicitud, de cuyo contenido se desprende que las violaciones denunciadas corresponden a normas legales ordinarias, que fueron debidamente alegadas y resueltas conforme al principio del doble grado de jurisdicción, habiéndose por lo tanto utilizado todos los mecanismos procesales para la protección de las posibles infracciones, completamente distintas a la de la especial vía del amparo.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión del 28 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Agustín Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DONATO DI IURO, actuando en su propio nombre y en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. AUTOTAPICERIA TIUNA II, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación que se intentó.
Palabras clave
amparodesalojoderecho a la defensadebido procesocompetenciaarrendamientosentencia firme