Sentencia N° 1829 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1829, Exp. 00-2059, 08/07/2003
Expediente00-2059
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-07-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la nulidad de artículos de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, impugnados por Pablo Ceballos. La Sala consideró que la ordenanza impugnada, sancionada en 1969, había sido derogada por una nueva ordenanza en 1999, pero aún así se pronunció sobre su constitucionalidad debido a los efectos que había tenido. La decisión fue declarar sin lugar el recurso, argumentando que no existía inconstitucionalidad en el cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos tomando en cuenta el valor de las instalaciones comerciales o industriales, siempre que estas fueran consideradas inmuebles por destinación.
Extracto de la motiva
La presente demanda se fundamenta en que no puede exigirse el pago del impuesto municipal sobre inmuebles urbanos respecto de bienes que sean muebles, ni siquiera a través de su calificación como inmuebles por destinación. Asimismo, se asegura en el libelo que no puede atenderse al valor de las instalaciones industriales o comerciales para calcular el monto del impuesto que debe cancelarse, pues de hacerse así se estarían gravando bienes que pueden ser muebles (si no pertenecieran al propietario del terreno o edificio, verdaderos inmuebles) o se estaría pechando doblemente el ejercicio de una actividad económica. Se trata en realidad de denuncias distintas: por un lado, la que tiene que ver con el bien objeto del tributo; por otro, la relativa a la manera de calcular el impuesto. Esta Sala, por tanto, dividirá sus consideraciones en dos partes, de la manera que sigue: Inmuebles que generan la obligación tributaria: Observa la Sala que efectivamente el impuesto en referencia está limitado –y así lo indica su propia denominación- a los inmuebles, los cuales deben ser de carácter urbano, por expresas disposiciones de la Constitución y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. La ordenanza impugnada – como la actualmente vigente- así lo acepta desde su propio título: “impuesto sobre inmuebles urbanos”. Ahora bien, como el Código Civil prevé la existencia de varias clases de bienes inmuebles, la ordenanza impugnada dedicó su primera disposición a indicar cuáles serían objeto del tributo. Lo hizo de una manera amplísima: todos aquellos bienes calificados como inmuebles por los artículos 526 a 530 del Código Civil. Fue ésa la primera denuncia del actor, por considerar que el legislador tributario no podía basarse en la legislación civil para establecer un impuesto, pues sus finalidades son distintas.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano Pablo Ceballos contra los artículos 1 y 4 y de la letra c del articulo 3 de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos del anteriormente denominado Distrito Ricaurte del Estado Aragua, sancionada el 12 de mayo de 1969, y contra la Resolución de la Comisión de Apelación del Concejo Municipal, notificada por oficio Nº 72/D.H. del 10 de agosto de 1983, por la cual se confirmó un reparo fiscal formulado por el Administrador Municipal.