Sentencia N° 1826 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1826, Exp. 25-1109, 18/11/2025
Expediente25-1109
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-18
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yelitza Parra González en defensa de Roberto Enrique Suárez, alegando detención arbitraria. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no era competente para conocer de la acción y declinó la competencia a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La decisión se fundamenta en la normativa que establece la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (Ver sentencia n.° 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Al respecto, esta Sala en su sentencia n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “(…) El artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n.° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…”. (Resaltado y negrillas de este fallo). En el presente caso, tal como se señaló, la parte actora de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, al cual atribuyó “…Detención ilegítima…”. Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, esta Sala debe declararse incompetente para tramitar la solicitud planteada y declinar el conocimiento de la misma al referido tribunal colegiado. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Yelitza Parra González, en su condición de defensora privada del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia. 2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.