Sentencia N° 1825 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1825, Exp. 23-0848, 08/12/2023
Expediente23-0848
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de diciembre de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Rodríguez Ramos contra la sentencia del 12 de mayo de 2023, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional presentada por María Olimpia Ramírez Burgos en representación de Yuleidys Del Carmen Escalona León y sus hijos. La Sala consideró que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea y que no existían errores materiales en la decisión apelada.

Extracto de la motiva

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos. Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. Del criterio expuesto, se entiende que la tutela extraordinaria de amparo constitucional es la vía idónea aun contra una sentencia definitivamente firme, siempre que la misma sea cuestionada por devenir de una subversión del proceso, pues de ser cierto tales supuesto, ello constituye una infracción del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a pesar de que la sentencia contra la cual se ejerce el amparo en el presente asunto se encuentre definitivamente firme, ello no es óbice para tramitar el amparo, pues la gravedad de las denuncias delatadas rebasan la afectación individual de las personas, pues también significan una afrenta a la majestad del Poder Judicial, siendo la rama del Poder Público que se encarga de administrar justicia y resolver verdaderos conflictos jurídicos, y por ello no debe ser usado con fines distintos, por cuanto sería un quebrantamiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMOS, asistido por el abogado José Gregorio Cermeño, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2.- CONFIRMA la decisión dictada el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Palabras clave

amparo constitucionaldisolución de sociedad mercantilderecho a la defensa

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