Sentencia N° 1823 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de octubre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1823, Exp. 04-2797, 20/10/2006
Expediente04-2797
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar la solicitud de revisión presentada por los apoderados de los coherederos Mario Canestri Campagna y otros, así como de Carmen Pastora Cedeño Colmenares y otros, respecto a la sentencia número 770 dictada el 11 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Civil. Los solicitantes argumentaron violaciones a derechos constitucionales y errores en la decisión de la Sala de Casación Civil, alegando que se incluyeron bienes que no pertenecían al acervo hereditario en el juicio de partición de herencia.
Extracto de la motiva
La revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante. En efecto, en el presente caso observa la Sala claramente que los solicitantes persiguen un nuevo juzgamiento en el proceso civil de partición de herencia constante en autos, que por demás el mismo, fue profundamente debatido en todas sus instancias, incluso casación, pues de los alegatos esgrimidos –por los solicitantes- se desprende una fundamentación para la solución de los supuestos agravios a sus situaciones jurídica subjetiva como consecuencia –a su decir- de un juicio fraudulentamente incoado por la ciudadana Antonia María Barrios y de presuntas violaciones constitucionales, y no una argumentación que haga procedente la misma –la revisión- la cual como se dijo no debe constituir una tercera instancia ni mucho menos un recurso ordinario que pueda intentarse, sino como se señaló, una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que posee esta Sala Constitucional, con el objeto de unificar criterios constitucionales para conservar la garantía de la supremacía y eficacia tanto de las normas como los principios constitucionales, lo que viene a generar seguridad jurídica.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados Rafael Vargas Falcón y José Caraballo Nancy, apoderados judiciales de los coherederos MARIO CANESTRI CAMPAGNA, MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA Y AIXA CANESTRI CAMPAGNA y Oswaldo Urdaneta Bermúdez, apoderado judicial de los coherederos CARMEN PASTORA CEDEÑO COLMENARES, PATRICIA ALEXANDRA CHADIRJIAN CEDEÑO Y PAMELA ADRIANA CHADIRJIAN CEDEÑO, respectivamente, de la sentencia N° 770 dictada el 11 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.