Sentencia N° 1823 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1823, Exp. 02-0611, 06/08/2002
Expediente02-0611
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo constitucional presentada por Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, quienes se encontraban detenidos desde 1995 sin que se dictara sentencia firme en su contra. La Sala constató que el tribunal de reenvío había incurrido en un retraso inexcusable al no fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes, lo que vulneró los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes.
Extracto de la motiva
De las actas del expediente y de la exposición de la parte accionante la Sala observa que los demandantes en amparo se encuentran detenidos desde el 26 de octubre de 1995, sin que -hasta hoy- se haya dictado en su contra sentencia firme y que, desde el 25 de febrero de 2000, el expediente de la causa se encuentra pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, luego de que el fallo que pronunció el juzgado superior competente en lo penal fuera casado de oficio 'en interés de la Ley y beneficio de los procesados' por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sin que, al presente, haya sido fijada ni siquiera la oportunidad para la celebración del acto de informes que ordena el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal 'en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años'. La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización. A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que ejercieron los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, contra la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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