Sentencia N° 1822 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1822, Exp. 23-0632, 08/12/2023
Expediente23-0632
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-08
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 8 de diciembre de 2023, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. La revisión fue solicitada por el abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado en representación de las ciudadanas Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco, quienes impugnaron la decisión que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato presentada por Luis Emiro Ochoa Hurtado. La Sala consideró que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia, enfatizando que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia. Se determinó que la sentencia objeto de revisión se encontraba definitivamente firme y que no se habían presentado argumentos que justificaran la intervención de la Sala Constitucional en este caso. Finalmente, la Sala declaró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio respecto de la acción principal.

Extracto de la motiva

QUEBRANTAMIENTOS DE LEYES DE ORDEN PUBLICO (sic) LO QUE NO PODRA SUBSANARSE NI AUN CON EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES; O CUANDO LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA FALTA NO SE LE HUBIERE CITADO VALIDAMENTE PARA EL JUICIO O PARA SU CONTINUACION (sic) O NO HUBIERE CONCURRIDO AL PROCESO.DESPUES DE HABER SIDO CITADA, DE MODO QUE PUDIESE ELLA PEDIR LA NULIDAD. 2o) La segunda causal de nulidad en que incurre la sentencia, y que tiene como consecuencia su anulación, es que, no cumple con los requisitos establecidos por el sabio legislador patrio en el artículo 244 del manual procesal civil vigente, el cual es totalmente claro y explícito al establecer: A los efectos de delatar la imposibilidad de ejecutarse la sentencia, anexo decisión de fecha 17 de octubre del año 2019, dictada por EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL.MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, la cual es una sentencia definitivamente firme por haberse agotado todos los lapsos procesales por caducidad y no haber sido recurrida en su momento por la parte solicitante de recurso de apelación en ella establece que: ‘NO CONSTA EN EL DISPOSITIVO DEL TALLO EN LA CAUSA N'8495-2016, LA SOLICITUD POR PARTE DEL DEMANDANTE VE LA DESOCUPACIÓN LIBRE DE PERSONAS Y COSAS DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA CONTROVERSIA, POR LO TANTO ANULA EL DECRETO DE DESALOJO EN FECHA 22 DE ABRIL DE ABRIL DEL 2019 Y TAMBIÉN EL AUTO DE TECHA 28 DE MAYO DEL 2019, POR CUANTO EN El MISMO, EL JUZGADOR VULNERO (sic) EL PRINCIPIO VE COSA JUZGADA AL ORDENAR EN FASE DE EJECUCIÓN UN ASPECTO QUE NO TUE DECIDIDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME COMO LO ES LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, PRINCIPIO VE TIEL (sic) EJECUCIÓN, TOVO LO CUAL ES DE ORDEN PUBLICO’. (sic). En este punto honorable y sabio magistrado, en aras del orden público y del principio del olor (sic) al buen derecho solicito antes de la decisión final, decrete usted medida innominada de suspensión de efectos de la sentencia, todo para salvaguardar a la parte que represento de cualquier arbitrariedad o barbaridad que puede cometerse en contra de ellas, son dos damas adultas mayores, acompañadas de sus dos hijas y cuatro nietos algunos de ellos menores de edad, es decir adolescentes que no llegan a los 18 años. La máxima norma es nuestra constitución, ella es marco legal de la república y por ella y de ella nacen las leyes. Invoco primeramente el orden público constitucional y consecuentemente el orden público integrado por el conjunto de leyes de obligatorio cumplimiento por todos los ciudadanos que habitamos el territorio nacional (…)

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de noviembre de 2017, presentada por el abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 191.352, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, titulares de la cédulas de identidad nros. V-9.207.373 y V-5.662.869, en su orden, todo ello con ocasión al juicio referido a la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado, titular de la cédula de identidad n.° V-16.231.378. SEGUNDO: NO HA LUGAR la revisión de marras. TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal.

Palabras clave

nulidadorden públicocontratopruebasentenciaderechosjusticia

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