Sentencia N° 1822 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1822, Exp. 01-2819, 06/08/2002
Expediente01-2819
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el amparo constitucional interpuesto por Jean Gregory Torres Vera, quien alegó violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa en una audiencia celebrada el 31 de julio de 2001. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida había revocado una medida cautelar de libertad sin la debida notificación a su defensor, lo que generó la demanda de amparo. La Sala concluyó que la audiencia se realizó sin la notificación adecuada, pero determinó que no hubo agravio suficiente para declarar con lugar la demanda de amparo.
Extracto de la motiva
De las actas del expediente, de las exposiciones del demandante y de la representación del Ministerio Público, la Sala observa que: el agravio que denunció el demandante de amparo se habría producido con motivo de la apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto del Juzgado de Control que acordó el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad en favor del ciudadano Jean Gregory Torres Vera. Concretamente, la conculcación de derechos fundamentales se habría materializado con la celebración de una audiencia, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 31 de julio de 2001, en la que recayó decisión que revocó la medida cautelar que antes se refirió y que impuso la privativa de la libertad. Alegó el demandante que el pronunciamiento que denunció como lesivo se produjo en una audiencia para la cual no hubo la debida notificación de él, ni de su defensor, por cuanto la que se realizó se hizo según el artículo 201 (hoy 184) del Código Orgánico Procesal Penal y no como correspondía, según el artículo 197 eiusdem. Aprecia la Sala que por tratarse de una apelación de autos, era aplicable el procedimiento que establecía el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces; trámite que no preceptuaba la celebración de audiencia alguna, salvo en el caso de promoción de prueba que se estimara necesaria y útil. En el caso sub-judice la Sala aprecia que, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones que se nombró fijó y realizó una audiencia sin la debida notificación, dicha Sala se excedió en el trámite de la incidencia ya que, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que se reformó, la alzada debía resolver sobre la apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones correspondientes, sin notificación y sin audiencia. Así en ausencia de agravio, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional que interpuso el abogado Arturo Contreras Suárez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 31 de julio de 2001. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesonotificaciónCorte de Apelacionesprivación de libertadCódigo Orgánico Procesal Penal