Sentencia N° 1820 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1820, Exp. 04-2142, 19/07/2005
Expediente04-2142
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-19
DecisiónCONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de junio de 2004, que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por José Rendón, apoderado judicial de William Antonio Oliveros Gómez. La inadmisibilidad se fundamenta en que el accionante no cumplió con las correcciones requeridas en el plazo establecido por el tribunal inferior. La Sala destaca que el procedimiento de amparo exige el cumplimiento de requisitos formales y que la falta de corrección es causal de inadmisión según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional observa que la decisión dictada el 25 de junio de 2004, por Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que el accionante no corrigió en el lapso correspondiente lo ordenado por dicho juzgado. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el mencionado juzgado efectivamente ordenó la notificación del accionante -practicada la misma el 10 de junio de 2004, según se evidencia de la nota suscrita por el alguacil que cursa al folio 42-, a fin de que corrigiera el escrito libelar, en cuanto a que consignara el documento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano William Antonio Oliveros Gómez, conforme a lo dispuesto en la mencionada norma. Igualmente, esta Sala observa que no consta en autos -como bien lo señaló el a quo- que el accionante cumpliera con lo ordenado, dentro del lapso que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, siendo esta falta de corrección de la acción de amparo una causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, debe esta Sala confirmar la decisión objeto de la presente consulta, dictada por Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de junio de 2004. Así se decide.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de junio de 2004, que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Rendón, quien afirma actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO OLIVEROS GÓMEZ, contra la decisión que dictó, el 2 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el número 15.286, nomenclatura de ese Tribunal.
Palabras clave
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