Sentencia N° 182 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0182, Exp. 22-0093, 02/03/2026
Expediente22-0093
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 18 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos María Gorete Ferreira de Abreu y otros contra Aminadas Vargas Pérez. La Sala concluyó que no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales en la decisión del tribunal inferior, que había cuestionado la cualidad jurídica de los demandantes como propietarios. La revisión fue declarada sin lugar, manteniendo la decisión del tribunal de instancia.
Extracto de la motiva
Que “…el juzgador incurre en un error judicial, producto de que el artículo 78 del CPC, tiene como propósito el examen del cumplimiento de los requisitos formales de la admisión de la demanda, por lo que dicho artículo no puede servir de base legal para una decisión que se encuentre en el estado y grado del proceso de dictar sentencia definitiva, el órgano jurisdiccional en sus diversas declaraciones y en el ejercicio de su competencia no puede confundir el momento procesal que la ley establece para las funciones de los vocablos de ADMISIÓN y CON LUGAR, ya que, tienen efectos distintos y solo esta última alude a cosa juzgada que se confirmara según el caso concreto. En resumen, cuando se admite una contrademanda es porque en principio cumplió con los requisitos de ley y se supone que a partir de este acto procesal los alegatos que sostienen las pretensiones van hacer escuchadas y su pruebas valoradas (según su admisión y teniendo en cuenta las etapas del proceso) hasta llegar a la resolución judicial definitiva, por otro lado, mal pudiera entenderse que un juez al llegar al estado y grado del proceso en el cual debe dictar su sentencia definitiva, preciso momento donde se espera una respuesta de fondo del asunto, decida con base en una norma adjetiva que se supone regulo (sic) los presupuestos procesales de admisibilidad de esa misma contrademanda. Esto trae como consecuencia la pérdida de tiempo en el proceso judicial, deformando el sentido del artículo 257 de nuestra Constitución, y transgrediendo simultáneamente las debidas garantías a la que alude el artículo 49.3 ibídem. Lo que también genera la violación de principios inherentes a nuestra constitución, como lo son la seguridad jurídica, y la confianza o expectativa plausible…”.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados Praxedis del Carmen Acevedo Ramírez y Tirso José Núñez Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUÍN GONCALVES FERREIRA, de la sentencia dictada el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.