Sentencia N° 1819 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1819, Exp. 02-0484, 05/08/2002
Expediente02-0484
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-08-05
DecisiónTerminado el procedimiento

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes, remitiendo un expediente de amparo interpuesto por el abogado Néstor Pereyra Figari. La acción de amparo fue admitida, pero posteriormente se declaró terminado el procedimiento debido a la falta de comparecencia del accionante en la audiencia oral. La Sala fundamentó su decisión en la normativa aplicable y en precedentes relacionados con la falta de comparecencia en audiencias de amparo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, se observa: Según acta del 29 de julio de 2002, anunciada la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NÉSTOR PEREYRA FIGARI, actuando con el carácter de defensor público de un adolescente, se dejó constancia de la ausencia del accionante y del Juez Presidente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por lo que esta Sala declaró terminado el procedimiento de amparo. Ahora bien, tal decisión fue adoptada con base en la sentencia de esta Sala, dictada el 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), en la que se estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente: 'En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…'. (Subrayado de este fallo). De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, por tanto, vista la falta de comparecencia de la accionante y constatado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado NÉSTOR PEREYRA FIGARI, actuando con el carácter de defensor público penal de un adolescente, contra la decisión proferida el 1° de febrero de 2002, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible un recurso de apelación que había interpuesto contra una sentencia condenatoria. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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