Sentencia N° 1818 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1818, Exp. 12-0473, 17/12/2014
Expediente12-0473
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-12-17
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar José Tovar Mayz en representación de Pedro Antonio Nieto Useche. La solicitud de revisión se fundamentó en la alegación de que el tribunal inferior no analizó adecuadamente las violaciones al debido proceso y a la defensa en el contexto de un auto de mero trámite. La Sala concluyó que el auto en cuestión no causaba gravamen y que la acción de amparo no era procedente, reafirmando la importancia de la seguridad jurídica y el respeto a las normas procesales.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el solicitante en revisión, señaló expresamente que el thema decidemdum implícito en la presente solicitud de revisión es el supuesto error contenido en el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual el auto emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó el desglose del expediente y su remisión a la Unidad Receptora de Documento (U.R.D.D.), con la finalidad de que este fuera distribuido a un nuevo Tribunal que conociera respecto a la solicitud de partición solicitada conjuntamente con el escrito de solicitud de divorcio, pudo ser recurrido en vía ordinaria, a través del recurso de apelación. En este sentido, estima oportuno la Sala analizar el referido auto dictado el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo tenor es el siguiente: '…Vista (sic) el escrito de Homologación de Partición de fecha 1 de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.422.181 y V-5.221.550, asistido por la Abogada Lesbia López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.467, en la cual solicitó la Homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, este Tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento, observa: que consta en el cuerpo del expediente Nº AP31-F-003832, que en fecha 17 de febrero de 2011, se dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, antes identificados, y por cuanto el objeto que impulsó dicha decisión era la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído el día 9 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuya acta quedó insertada bajo el Nº 363 del Libro de Matrimonios, todo ello conforme al artículo 185-A del Código Civil, y que toda vez que se han librado los oficios a las autoridades administrativas competentes, y teniéndose entonces por terminada la presente solicitud, es menester de los solicitantes, requerir la Partición de la comunidad conyugal, por medio de una pretensión autónoma, al que habrá de avocarse el Juzgado que resulte sorteado previa Distribución de ley; En consecuencia y a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y la celeridad procesal, se acuerda el desglose del escrito presentado en fecha 1/3/2011, constante de (91) folios útiles y remitirlo mediante oficio a la Unidad de recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D), para que previa distribución, el Juzgado que resulte sorteado, provea sobre la solicitud en él contenida, de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, supra identificados. Líbrese Oficio. Asimismo se ordena corregir la foliatura a partir del folio (132), conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil…'.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado Edgar José Tovar Mayz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.
Palabras clave
revisiónfraude procesalauto de mero trámiteacción de amparocompetenciasentenciaapelación