Sentencia N° 1818 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de octubre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1818, Exp. 07-0354, 08/10/2007
Expediente07-0354
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-10-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Arcida María Gutiérrez Jiménez, quien alegó violaciones a sus derechos a la defensa y al debido proceso. La Sala determinó que el juzgado inferior había declarado improcedente el amparo sobrevenido, argumentando que la apelación había sido declarada inexistente. Sin embargo, la Sala concluyó que la apelación era el medio adecuado para proteger los derechos de la demandante y que el juzgado había cometido un error al considerar que se había ejercido un amparo sobrevenido.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la quejosa delató la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habría sido causada por el acto de juzgamiento que pronunció, el 19 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció en alzada el recurso de apelación que había interpuesto contra el auto que dictó el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la misma Circunscripción Judicial el 5 de abril de 2005, con motivo de la querella interdictal de obra nueva que incoó en contra de la ciudadana Josefa Yumely Parra Calderón. En ese sentido, observa la Sala que el juzgado supuesto agraviante declaró: i) inexistente la apelación que había interpuesto la parte actora contra el auto que admitió la querella interdictal de obra nueva el 5 de abril de 2005; y ii) improcedente el amparo sobrevenido que había interpuesto la accionante el 8 de abril de 2005, porque se había escogido previamente la vía de la apelación (que había declarado inexistente). Ahora bien, la Sala comprobó en las actas del expediente que la querellante, en la oportunidad cuando fundamentó su apelación ante el tribunal de alzada, solicitó, en forma imprecisa, que ese recurso se tramitara como un amparo sobrevenido y dicho juzgador consideró, equivocadamente, que se había ejercido un amparo sobrevenido cuya improcedencia declaró en la decisión objeto de impugnación. La Sala, por el contrario, estima que de la lectura de los escritos correspondientes de la entonces recurrente se desprende con suficiente claridad, a pesar de la imprecisión a la que se hizo referencia, que el medio de defensa que eligió para la protección de sus derechos contra el acto que señaló como lesivo de los mismos fue el recurso de apelación y no el amparo sobrevenido. También explicó en forma satisfactoria que el objeto de la apelación (acto lesivo) no era la admisión de la querella –lo cual, por demás, era evidente puesto que era ella la querellante- sino la decisión que se insertó en el auto de admisión de convocatoria de un experto, con el consiguiente deber de cancelación de los honorarios de éste. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el acto jurisdiccional que emitió, el 16 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se revoca. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de amparo que incoó la ciudadana Arcida María Gutiérrez Jiménez contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de enero de 2007. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Palabras clave

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