Sentencia N° 1818 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de octubre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1818, Exp. 06-1163, 20/10/2006
Expediente06-1163
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Cristóbal Rondón en representación de varios ciudadanos contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que existía un recurso de apelación previo, lo que hacía inadmisible la acción de amparo. La decisión se fundamentó en la normativa que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, fue incoada contra actuaciones de dos Juzgados de Control, a saber, los Tribunales Tercero y Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En este sentido, resulta pertinente acotar el criterio sentado por esta Sala mediante decisión N° 441/2004, caso: Jorge Luis Caraballo, que estableció lo siguiente: ‘(…) a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes. Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)’.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTERO FALCÓN, JOSÉ VENTURA GONZÁLEZ ROJAS, VÍCTOR JOSÉ LEAL ROJAS, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ LINARES y LISANDRO ANTONIO RUIZ FLORES. En consecuencia se CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo la decisión dictada el 27 de junio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra actuaciones de los Juzgados Tercero y Séptimo de Control ambos del mismo Circuito Judicial Penal.
Palabras clave
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