Sentencia N° 1817 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1817, Exp. 04-2137, 19/07/2005
Expediente04-2137
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-19
DecisiónConfirmar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Isaías Florez V. en representación de Gary Richar Aristigueta Orta. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, permitiendo al imputado solicitar la revisión de la medida de privación de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional destaca que la acción de amparo no puede ser utilizada como un recurso sustituto de los medios judiciales ordinarios, y que el accionante tenía la posibilidad de solicitar la revisión de la medida cautelar en cualquier momento. Se enfatiza que la inadmisibilidad se basa en el incumplimiento de los requisitos procesales establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, se confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones, reafirmando la importancia del agotamiento de las vías judiciales antes de recurrir al amparo constitucional.

Extracto de la motiva

En primer término, resulta menester determinar el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante judicial del ciudadano Gary Richar Aristigueta Orta y, al respecto, esta Sala observa que el accionante denunció que el Tribunal Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se negó a conceder la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad solicitada en las oportunidades respectivas del 3 y 22 de junio de 2004, por ello consideró el accionante que tal negativa la vulneró su derecho al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia. Visto lo anterior, la Sala observa que, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 21 de abril de 2004, el Juzgador aceptó la precalificación fiscal y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra del accionante con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la defensa del accionante en las oportunidades respectivas del 3 y 22 de junio de 2004 solicitó la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Control antes referido, la cual fue negada. Señalado lo anterior, esta Sala advierte que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas citó jurisprudencia de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia número 846 del 25 de abril de 2002 (Caso: Dilia Goncalves Abreu) en la cual se declaró la improcedencia de la demanda de amparo, para posteriormente el Juzgador declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, debe señalarse una vez más, que no existe identidad y similitud entre ambas figuras procesales, toda vez que la inadmisibilidad guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada con base en motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad está involucrado el orden público; mientras que, la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a los fines de conseguir su satisfacción mediante decisión judicial, siendo que su declaratoria en la oportunidad procesal de analizar la admisión tiene su justificación en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperará.

Dispositiva

CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada el 14 de julio de 2004 por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el abogado Isaías Florez V., actuando en representación del ciudadano GARY RICHAR ARISTIGUETA ORTA, contra la negativa de otorgar una medida cautelares sustitutiva de la privativa de libertad decretada el 21 de abril de 2004, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Queda, en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley.

Palabras clave

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